CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Procedimiento Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 352/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 519 a 527 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley N° 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificada a las partes el 28 de junio de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 529 y vta., presentando el recurso de casación la parte demandada (Rina Soraya Ergueta Jiménez), el 12 de julio, acorde el timbre electrónico cursante a fs. 536; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 352/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 519 a 527 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que la resolución de segunda instancia confirmó el recurso de apelación deducido contra la Sentencia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rina Soraya Ergueta Jiménez, se observa que en lo trascendental de dicho medio acusó la falta de valoración integral de las pruebas refiriendo:
a) Haber contraído matrimonio con Oscar Neil Villafuerte el 19 de julio de 2019, y pese a haber suscrito una capitulación matrimonial el año 2011, reconocido en sus firmas el año 2013 seguían viviendo juntos hasta su divorcio el año 2016, de ahí que no sería evidente que los bienes adquiridos después de la firma de la capitulación matrimonial no sean comunes.
b) Falta de valoración de la confesión realizada en audiencias en la que el demandado reconoció que los departamentos que construyeron en las calles General Carrasco y La Plata fue en sus terrenos dejado por su madre y no fueron producto de transferencias, que el dinero producto de la venta de los mismos fueron invertidos en otras construcciones por el demandado.
c) Que no se consideró que por Testimonio N° 251/2013 se constituyó una sociedad para la construcción de un edificio, cuyos socios son Miguelina Vásquez García, Oscar Neil Villafuerte y Luis Ramiro de la Barra Astete, sin embargo, maliciosamente a través de un testimonio aclaratorio N° 83/2015 se hizo desaparecer el nombre del demandado.
d) Tampoco se consideró la documental referida al proceso penal instaurado contra el demandado, referido a la transferencia de un inmueble junto a su primera esposa cuando aún se encontraba vigente su matrimonio.
e) Contradicción en la Sentencia, debido a que por una parte estableció que el vehículo Suzuki con placa de control APU-2807 fue adquirido después de la capitulación matrimonial del 2011, sin embargo, para su venta realizada el año 2015 se requirió su autorización, situación que evidencia que su vida conyugal seguía vigente hasta el momento de su divorcio consolidado el año 2016.
Argumentos por el cual solicita a este Tribunal Supremo case el Auto de Vista.