CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, corriente de fs. 384 a 387 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento por falsedad, declaratoria de mejor derecho y reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 388 se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 14 de octubre de 2021 y con el Auto de enmienda y complementación el 06 de diciembre de 2021 y, presentaron su recurso de casación el 14 de enero de 2022, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 396, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, teniendo en cuenta que desde el 07 al 31 de diciembre de 2021, los plazos procesales fueron suspendidos por vacación judicial.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, corriente de fs. 384 a 387 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues su recurso de apelación visible de fs. 362 a 373 vta., dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María de Guadalupe Cartagena Mendoza por sí y en representación de Emilia Karla y Eustaquia ambas Cartagena Mendoza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de apelación, violó el art. 265.1 del Código Procesal Civil, cuando señaló que la omisión del Juez A quo, no causaría trascendencia, para asumir una resolución anulatoria de la sentencia, en razón de que los demandantes no demostraron tener mejor derecho propietario con relación al que ostentan los demandados, debido a que no consideraron que existe un título vigente registrado en Derechos Reales el 08 de junio de 1994,
b) Manifestó que no se consideró que su registro en Derechos Reales es del 08 de junio de 1994, mismo que se encuentra y actualizado en la matrícula computarizada N° 3091010026596, por lo que es oponible a terceros.
c) Expresó que los Tribunales inferiores no observaron que, cuando los ahora demandados iniciaron la segunda demanda de usucapión, el registro de Derechos Reales ya se encontraba inscrito a su nombre y de sus hermanas, por lo que la acción de usucapión no fue dirigida contra ellas, sino contra sus abuelos Trifonia, Norberta Elena y Pedro Cartagena, por lo que la prescripción mencionada por el Ad quem y A quo no tiene base legal, por el contrario, vulnera el derecho a la defensa que la ley les otorga.
Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que declare probada la demanda en lo que corresponde al mejor derecho y la reivindicación y se declare improbada la acción reconvencional, así como las excepciones opuestas o en su caso anule hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.