CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 169 a 171 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en un proceso ordinario de devolución de departamento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), y su complementación y enmienda, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 193, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto Complementario el 01 de julio de 2022 y presentó su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 205; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 194/2022 de 27 de junio, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista revocó la Sentencia, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emiliano Cardozo Cruz se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Incorrecta aplicación del art. 1431 del Código Civil, ya que dicha norma debe ser interpretado para los casos concretos donde exista un contrato de anticresis vigente que no haya sufrido modificaciones.
El Auto de Vista no tomó en cuenta la prueba de fs. 7 a 8 y fs. 65 a 66 respecto al reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 28 de mayo de 2018, por el que Gertrudis Yuly Cardozo Balcera adeuda $us.13.000,00 por concepto de anticrético, monto que se comprometió a cancelar hasta el 31 de diciembre de 2018 en favor de Beatriz Ibarra Anagua.
Se tiene un proceso ejecutivo contra Gertrudis Yuly Cardozo Balcera donde se dictó Sentencia que declaró probada la demanda para que dentro el plazo de tres días cancelé $us.13.000,00.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.