Auto Supremo AS/0621/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2022

Fecha: 25-Ago-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La parte recurrente, dentro su recurso de casación, impugna que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación, únicamente se limitó a decir que en el recurso de apelación postulado no se logró explicar los agravios, cuando de la revisión del memorial de apelación se puede observar que describe todos los reclamos sufridos, por lo que solicitan se case la Sentencia y el Auto de Vista y que ambas sean revocadas totalmente.

De la compulsa de obrados en función de los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal de apelación resolvió declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo el fundamento que no explicaron los agravios, no fundamentaron, ni articularon, son inconsistentes, imposibilitando al Ad quem su pronunciamiento por falta de materia legal para el efecto, acorde al Auto Supremo Nº 158/2005 de 29 de septiembre y arts. 227 y 256 del Código Procesal Civil.

Por consiguiente, de lo expuesto en el punto III.3 de la presente resolución y lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo cierto que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de alzada, pues en este se contempla entre sus agravios que: a) Manifestaron que su terreno objeto de litis fue registrado en Derechos Reales con anterioridad, por esta actuación no procede la nulidad en su contra, adjuntando pruebas que demuestra su mejor derecho; b) Plantea nulidad de contrato de transferencia de la demandante c) Legitimidad del contrato de compra y venta de la demandante, agravios, entre otros, si bien no fueron expuestos de una manera exquisita, no pueden ser desconocidos por el tribunal que debe emitir criterio sobre los mismos; sin embargo, en el caso de autos, el Ad quem extrañando fundamentación en los motivos de apelación, declaró inadmisible el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en la alzada, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la presente resolución, sino que decanta en el incumplimiento de la congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el punto III.3, cuando conforme se tiene señalado supra del análisis de la apelación, los agravios contenidos en el mismo resultan entendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada en el punto III.3 debe ser considerado sólo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que va contra el espíritu de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene desarrollado en los puntos III.1 y III.2 de la Doctrina aplicable.

Actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.