REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 14/2022 de 25 de febrero, de fs. 806 a 812, resuelve el recurso de apelación que la parte demandante Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero interpusieron contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad; en ese mérito, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, la entidad recurrente (Banco Unión S.A.) fue notificada con el Auto de Vista N° 14/2022 de 25 de febrero, de fs. 806 a 812, el 29 de abril de 2022 y planteó su recurso de casación el 16 de mayo de 2022, conforme timbre electrónico de recepción de fs. 828; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil, descontando el feriado nacional de 01 de mayo de 2022, trasladado al 02 de igual mes y año.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación, en razón a que Auto de Vista Nº 14/2022 de 25 de febrero, de fs. 806 a 812, revocó la Sentencia impugnada, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, tiene legitimación para impugnarla, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De los agravios expresados en el recurso, se tiene:
El Tribunal de alzada, a partir del informe pericial generado de oficio, realizó un erróneo cotejo de la tradición de dominio o antecedentes dominiales del previo en disputa, sin considerar que dicho informe señaló que el plano aprobado de la gestión 2014 presentado por el demandante, corresponde al municipio de Warnes, que no corresponde a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble, y que los datos para la ubicación del predio del demandante recién se consignó por el anterior propietario Adalit Flores Condori.
Se realizó una incorrecta valoración de la Escritura Pública N° 0455/2009 de 10 de julio, en la que el anterior propietario Adalit Flores Condori, aclaró que el lote de terreno se encuentra en el Km. 14, carrera Warnes - Santa Cruz perteneciente a la provincia Warnes, cantón Chuchio y no a la provincia Andrés Ibañez, relacionado con la infracción al art. 1538.I y II del Código Civil.
Vulneración del art. 1545 del Código Civil, con base en la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo N° 510/2020 de 04 de noviembre, habiendo razonado erróneamente al exponer que el derecho propietario de los actores se encuentra inscrito en la Matrícula computarizada N° 7021060002509 correspondiente a la jurisdicción de la provincia Warnes, y que el derecho del Banco Unión S.A., se encuentra en la Matrícula computarizada N° 7011060002509 de la provincia Andrez Ibañez, sin considerar que dicha transferencia emerge de una venta judicial en el proceso que siguió el Banco Unión S.A., contra TUBERÍA BOLIVIANA SRL, sin analizar que el antecedente dominial del predio proviene del primer titular Forestación Boliviana S.A., de 20 de Agosto de 1975, contra el antecedente dominial de los demandantes de 15 de abril de 1978.
Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, por no considerar que en el proceso que siguió el Banco Unión S.A., contra TUBERÍA BOLIVIANA SRL., los ahora demandantes Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero, plantearon incidentes de oposición al desapoderamiento, tercerías y hasta Acciones de Amparo Constitucional, que fueron resueltos por Auto de fecha 30 de octubre de 2015 y Auto de 18 de agosto de 2017, que revisten la calidad de cosa juzgada.
Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.