REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 220/2022 de 13 de julio saliente de fs. 192 a 194 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de entrega de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificada a las partes el 15 de julio de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 197, presentando el recurso de casación la parte demandada (Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta Aguirre), el 28 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 199; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 220/2022 de 13 de julio de fs. 192 a 194 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta Aguirre, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Inobservancia de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, violación del principio de legalidad y del debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, en razón a que no se observó que en la causa existen dos contratos suscritos por personas distintas, en esa consecuencia los mismos solo tienen efecto entre los suscriptores y no dañan ni aprovechan a terceros.
b) Vulneración de los arts. 614 y 624 del Código Civil, del principio de legalidad y violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, toda vez que le correspondía a la parte actora previamente demandar la evicción y saneamiento a sus vendedores y no solicitar directamente la entrega del inmueble cuando entre sus personas en su calidad de anticresistas y los demandantes no existe ningún tipo de relación jurídica, situación que denota la falta de fundamentación e incongruencia con incidencia del principio de legalidad.
c) Contravención de los arts. 362, 375, 376, 377 y 388 del Código Procesal Civil y el principio de legalidad. Por cuanto la pretensión debió ser deducida a través del trámite de un proceso monitorio y no a través del proceso ordinario.
d) Inobservancia de los arts. 1453, 1454, 1455 y 1461 del Código Civil y del principio de legalidad, pues no correspondía demandar la entrega del bien; sino solicitar la reivindicación del mismo, motivo por el cual al haberse sustanciado y declarado probada la demanda bajo los alcances que fue interpuesta se vulnero el principio de legalidad.
e) Deficiente valoración probatoria del Testimonio cursante de fs. 14 a 16, en el que Ángel Benedicto Alarcón reconoce la deuda a favor de Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta Aguirre por objeto de contrato de anticresis suscrito por su hija Ivone Rocío Alarcón y los recurrentes, otorgándole valor a dicha documental en favor de la parte demandante, cuando el mismo no puede ser aprovechado por terceros como son los demandantes.
f) Violación del debido proceso y falta de valoración probatoria ofrecida bajo el principio de verdad material, por cuanto el Juez de instancia no aplicó la jerarquía constitucional prevista en el art. 410 con relación al art. 180 de la Constitución Política del Estado, pues tenía la obligación de valorar la prueba ofrecida a tiempo de responder la demanda, no siendo óbice que la misma hubiera sido ofrecida fuera de término previsto por ley.
Concluyen solicitando la anulación de obrados hasta la Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.