Auto Supremo AS/0518/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2022

Fecha: 15-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 518/2022

Sucre, 15 de septiembre de 2022.

Expediente: 14/2022

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija

Demandado: Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Proceso: Compulsa

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 40 a 44 del testimonio remitido a este Tribunal, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por Johnny Marcel Torres Terzo, contra el Auto de Vista 116/2022 de 18 de agosto (fs. 32 a 33 del Testimonio de la compulsa), emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por Vivians Arza Shriqui, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAM Tarija), los antecedentes adjuntos, y:

I.- Antecedentes del Proceso:

Argumentos del recurso de compulsa:

Por memorial de fs. 40 a 44 (del testimonio remitido a este Tribunal), el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por Johnny Marcel Torres Terzo, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Coactiva Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, alegando que, mediante Auto de Vista N° 116/2022 de 18 de agosto, los Vocales de la referida Sala, declararon inadmisible el recurso de apelación, por lo que interponen el recurso de compulsa, ante la decisión contraria a la normativa.

Refirió que, por Sentencia N° 65/2022 se declaró Probada la demanda en contra del GAMT, notificada a la institución municipal el 3 de mayo de 2022, extremo que se verifica de la notificación adjunta, que fue remitida al correo electrónico [email protected] el 28 de abril de 2022 y como fecha de recepción se tiene el 29 de abril de 2022 y visualizado se tiene el día 3 de junio de 2022 a horas 09:27:50 (fecha y hora visto).

Señaló que, a partir del 03/05/2022, debió empezar a computarse el plazo de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación en contra la citada Sentencia, venciendo el plazo el 10/05/2022; habiéndose presentado el memorial de apelación contra la Sentencia N° 65/2022 de 20 de abril, dentro del plazo previsto; empero el recurso fue Rechazado por Auto de Vista N° 116/2022 de 18 de agosto, por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, decisión equivocada que contraviene el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial.

De manera incongruente, el Tribunal ahora recurrido, declaró Inadmisible el recurso de apelación, pretendiendo aplicar con preferencia otro artículo del mismo Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial, que hace referencia a la responsabilidad y del lugar para recibir notificaciones, como es el art. 7, pero que, en ninguna parte, hace referencia desde cuándo se tendrá una notificación por efectuada o recepcionada, por lo que correspondía aplicar el art. 9 del referido Reglamento.

Por último, alegó que, la decisión del Tribunal de señalar, que la notificación con la Sentencia de 20 de abril de 2022, se efectivizó el 28 de abril de 2022; resulta contraria a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, pretendiendo computar el plazo desde el 29 de abril de 2022 y no desde la fecha que se efectuó la notificación; es decir desde el 3 de mayo de 2022, pues no existe dos artículos en el mismo reglamento que sean contrarias entre sí, toda vez que el art. 8 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, regula los requisitos que debe tener la notificación electrónica, como así también cuando una notificación es tenida como enviada; por su parte el art. 9 del mismo Reglamento, regula cuando una notificación electrónica es entendida como efectuada o recepcionada; por los argumentos expuestos, solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de compulsa en contra del Auto de Vista N° 116/2022 de 18 de agosto.

II.- Antecedentes del proceso:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se establece lo siguiente:

Cursa Sentencia N° 65/2022 de 20 de abril, de fs. 1 a 5 (del Testimonio remitido a este Tribunal), emitido por el Juzgado Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital de Tarija, que declaró PROBADA la demanda de fs. 9 a 9 vta. y aclarada a fs. 12 a 12 vta; sin costas

A fs. 14 del Testimonio de la compulsa, cursa Papeleta de Notificación Electrónica, que en el acápite de “Datos de la notificación” refiere: “Fecha y Hora: jueves, 28 de abril de 2022, 13:12:53; Descripción: Sentencia 20-04-2022, decreto 25-04-2022 y decreto 27-04-2022 P/G.A.M.T.; Enviado: Si; Recibido: No; Visto: No; Fecha y Hora de Recibido: …, Fecha y Hora Visto: …”.

El memorial de recurso de apelación de fs. 16 a 21 del Testimonio de la compulsa, con timbre electrónico N° 6062483, que establece como fecha de presentación del recurso el 10 de mayo de 2022, horas 13:41:06.

El Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2022 (fs. 24 del testimonio de la compulsa), emitido por la Juez Segundo de Trabajo, SS, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Tarija, que admitió y concedió la apelación interpuesta por el GAMT.

Auto de Vista N° 116/2022 de 18 de agosto (fs. 32 a 33 vta. del Testimonio de la copia remitida), emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 175 a 180, por considerar que el recurso se presentó de manera extemporánea.

II.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:

El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;

3) Por negativa indebida del recurso de casación.

En el caso, se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación promovido mediante el escrito de fs. 16 a 21 (del testimonio remitido en copias); sin embargo, resulta necesario establecer si correspondía o no la presentación del recurso de compulsa, contra la resolución que rechazó (declaró inadmisible) dicho recurso de alzada:

Para ese efecto se debe tener en cuenta que el art. 279 del CPC-2013, establece que el recurso de compulsa procede en caso de negativa indebida del recurso de apelación; o por haberse concedido la apelación en efecto que no correspondía; o por negativa indebida del recurso de casación; aspectos que no se adecuan al presente caso, toda vez que, de la lectura de los antecedentes procesales, se establece que, el recurrente interpuso recurso de compulsa contra el Auto de Vista 116/2022, que declaró inadmisible el recurso de apelación, porque presuntamente fue promovido fuera del plazo previsto por Ley.

Todos estos aspectos evidencian, que el recurso de apelación fue tramitado y concedido, conforme acredita el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2022 de fs. 24; consecuentemente, no se adecua al numeral 1) de la normativa transcrita.

En relación del numeral 2) de la referida norma, que establece que el recurso de compulsa procede por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponde; de la revisión del proceso, se establece que el Auto de 26 de mayo de 2022, fs. 24, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, conforme dispone el art. 206 del Código Procesal del Trabajo, determinación correcta, por haberse declarado Probada la demanda de fs. 1 a 5 del Testimonio remitido en copias legalizadas.

Respecto del numeral 3) de la señalada norma, se tiene que, de los antecedentes no cursa recurso de casación interpuesto por el compulsante contra el Auto de Vista 116/2022 de 18 de agosto, circunstancia que impide que éste Tribunal realice un análisis de fondo en relación a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, determinado por el Tribunal de alzada.

Respecto de la hora y fecha de presentación del recurso de apelación; consta que, fue admitido y resuelto por la Autoridad jurisdiccional por Auto de Vista N° 116/2022 y debió ser impugnado en otra vía y no en la vía de recurso de compulsa que se encuentra regulado para casos específicos de negativa o concesión de recursos y no así para impugnar resoluciones que resuelven recursos ordinarios o extraordinarios.

Por consiguiente, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, remitido el testimonio, se establece que el recurso de compulsa formulado, no se adecua a ninguno de los incisos previstos por el art. 279 del Código Procesal Civil, correspondiendo desestimarse.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representada por Johnny Marcel Torres Terzo, contra el Auto de Vista 116/2022 de 18 de agosto.

Regístrese, comuníquese y notifíquese.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO