I.- Antecedentes del Proceso:
Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 40 a 44 (del testimonio remitido a este Tribunal), el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por Johnny Marcel Torres Terzo, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Coactiva Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, alegando que, mediante Auto de Vista N° 116/2022 de 18 de agosto, los Vocales de la referida Sala, declararon inadmisible el recurso de apelación, por lo que interponen el recurso de compulsa, ante la decisión contraria a la normativa.
Refirió que, por Sentencia N° 65/2022 se declaró Probada la demanda en contra del GAMT, notificada a la institución municipal el 3 de mayo de 2022, extremo que se verifica de la notificación adjunta, que fue remitida al correo electrónico [email protected] el 28 de abril de 2022 y como fecha de recepción se tiene el 29 de abril de 2022 y visualizado se tiene el día 3 de junio de 2022 a horas 09:27:50 (fecha y hora visto).
Señaló que, a partir del 03/05/2022, debió empezar a computarse el plazo de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación en contra la citada Sentencia, venciendo el plazo el 10/05/2022; habiéndose presentado el memorial de apelación contra la Sentencia N° 65/2022 de 20 de abril, dentro del plazo previsto; empero el recurso fue Rechazado por Auto de Vista N° 116/2022 de 18 de agosto, por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, decisión equivocada que contraviene el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial.
De manera incongruente, el Tribunal ahora recurrido, declaró Inadmisible el recurso de apelación, pretendiendo aplicar con preferencia otro artículo del mismo Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Órgano Judicial, que hace referencia a la responsabilidad y del lugar para recibir notificaciones, como es el art. 7, pero que, en ninguna parte, hace referencia desde cuándo se tendrá una notificación por efectuada o recepcionada, por lo que correspondía aplicar el art. 9 del referido Reglamento.
Por último, alegó que, la decisión del Tribunal de señalar, que la notificación con la Sentencia de 20 de abril de 2022, se efectivizó el 28 de abril de 2022; resulta contraria a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, pretendiendo computar el plazo desde el 29 de abril de 2022 y no desde la fecha que se efectuó la notificación; es decir desde el 3 de mayo de 2022, pues no existe dos artículos en el mismo reglamento que sean contrarias entre sí, toda vez que el art. 8 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, regula los requisitos que debe tener la notificación electrónica, como así también cuando una notificación es tenida como enviada; por su parte el art. 9 del mismo Reglamento, regula cuando una notificación electrónica es entendida como efectuada o recepcionada; por los argumentos expuestos, solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de compulsa en contra del Auto de Vista N° 116/2022 de 18 de agosto.
