TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 642/2022-RA
Fecha: 02 de septiembre de 2022
Expediente: CH–60–22–S.
Partes: Marcelino Rojas Ckuno c/ Eleuteria Campos Carvajal.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 298 a 301 vta., interpuesto por Eleuteria Campos Carvajal contra el Auto de Vista N° 221/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 291 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Marcelino Rojas Ckuno contra la recurrente, la contestación de fs. 306 a 307; el Auto de concesión de 18 de agosto de 2022, obrante a fs. 308, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelino Rojas Ckuno, por memorial de fs. 48 a 50, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Eleuteria Campos Carvajal, quien una vez citada contestó de forma negativa la demanda, visible de fs. 97 a 99; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 58/2022 de 8 de abril, por la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eleuteria Campos Carvajal, según memorial cursante de fs. 273 a 274 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 221/2022 de 13 de julio, corriente de fs. 291 a 292 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 08 de abril de 2022 de fs. 268 a 271 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eleuteria Campos Carvajal, según escrito de fs. 298 a 301 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 221/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 291 a 292 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 296, se observa que la recurrente fue debidamente notificada el 14 de julio de 2022 y presentado el recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 298, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 221/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 291 a 292 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eleuteria Campos Carvajal, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Tribunal de alzada hace una interpretación restringida del art. 124 de la Ley 603, respecto a la mala fe, acomodada a los intereses del demandante.
En lo relativo a pago del 6% de intereses anuales, el Auto de Vista incurre en una inadecuada fundamentación, pues los arts. 118 num.3), 410, 412 y 347 del Código Procesal Civil, no tienen correlación.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda; en su defecto, se emita nuevo Auto de Vista que tome en cuenta que hizo una interpretación sesgada del art. 124 de la Ley 603.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 298 a 301 vta., interpuesto por Eleuteria Campos Carvajal contra el Auto de Vista N° 221/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 291 a 292 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.