Auto Supremo AS/0642/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2022-RA

Fecha: 02-Sep-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 221/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 291 a 292 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 296, se observa que la recurrente fue debidamente notificada el 14 de julio de 2022 y presentado el recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 298, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 221/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 291 a 292 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eleuteria Campos Carvajal, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

  1. Que el Tribunal de alzada hace una interpretación restringida del art. 124 de la Ley 603, respecto a la mala fe, acomodada a los intereses del demandante.

  2. En lo relativo a pago del 6% de intereses anuales, el Auto de Vista incurre en una inadecuada fundamentación, pues los arts. 118 num.3), 410, 412 y 347 del Código Procesal Civil, no tienen correlación.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda; en su defecto, se emita nuevo Auto de Vista que tome en cuenta que hizo una interpretación sesgada del art. 124 de la Ley 603.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.