CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 271/2022 de 27 de junio, corriente en fs. 465 a 467 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de nulidad escritura pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 468, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 08 de julio de 2022 y con el Auto complementario, el 19 de julio de 2022, y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 507, haciendo un cómputo se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 271/2022 de 27 de junio, corriente en fs. 465 a 467 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial a fs. 421 y vta., dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria; de lo que se colige que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nelly Ceferina Quiñones Balboa, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal Ad quem emitió un Auto Vista, sin la debida fundamentación y motivación, toda vez que no analizó que en el proceso no existe prueba idónea que respalde la pretensión; del mismo modo, observó que la Sentencia no cuenta con la fundamentación y motivación, por el contrario, llega a ser una copia textual de la anterior sentencia que ya fue anulada, pues el Juez A quo lamentablemente solo procedió a realizar el cambio de número correlativo de la Sentencia.
Fundamentos por el cual solicitó se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 271/2022 de 27 de junio, para que el Tribunal de alzada emita nueva determinación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
