Auto Supremo AS/0657/2022 RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2022 RA

Fecha: 06-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 657/2022-RA

Fecha: 06 de septiembre de 2022

Expediente: O-57-22-S

Partes: Jhonny Williams Leyza Cadima y Clara Ninfa Choque Rivero c/ Teresa Blanca Choque Rivero.

Proceso: Nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2086 a 2089, interpuesto por Teresa Blanca Choque Rivero, contra el Auto de Vista N° 399/2022 de 25 de julio, de fs. 2073 a 2082 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más pago de daños y perjuicios seguido por Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima contra Teresa Blanca Choque Rivero, la contestación de fs. 2115 a 2117; el Auto de concesión N° 126/2022 de 26 de agosto de fs. 2118, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima mediante memorial de demanda de fs. 390 a 397 iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más daños y perjuicios, contra Teresa Blanca Choque Rivero, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 522 a 526, contestó negativamente a la demanda y planteó reconvención por resarcimiento de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 18/2020 de 14 de diciembre de fs. 1960 a 1967 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró: IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima mediante memorial de fs. 1975 a 1976, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 57/2022 de 20 de enero, de fs. 2009 a 2012, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; interpuesto el recurso de casación por Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima, dio lugar a la emisión del Auto Supremo N° 351/2022 de 23 de mayo, saliente de fs. 2051 a 2057, que dispuso ANULAR el Auto de Vista impugnado, en cuyo cumplimiento la referida Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 399/2022 de 25 de julio de fs. 2073 a 2082 vta., que REVOCÓ EN PARTE la sentencia impugnada, declarando sin lugar e improbada la demanda reconvencional, manteniendose incólume todo lo demás, sin costas ni costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teresa Blanca Choque Rivero según escrito de fs. 2086 a 2089, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 399/2022 de 25 de julio, de fs. 2073 a 2082, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 2085, se observa que la recurrente fue notificada el 27 de julio de 2022 y presentó su recurso de casación el 10 de agosto del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2086; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 399/2022 de 25 de julio, de fs. 2073 a 2082, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que la sentencia de primera instancia estimó favorablemente su demanda y en grado de apelación esta fue revocada, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Blanca Choque Rivero se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

a) El recurso de apelación de los demandantes carecía de expresión de agravios, por lo que, debió ser declarado improcedente.

b) El Auto Supremo N° 351/2022 de 23 de mayo, estableció que el Tribunal de alzada debió establecer y cuantificar los daños y perjuicios y no librarlos a la etapa de ejecución de sentencia, pero en ningún momento se ha referido al fondo de la demanda reconvencional, consecuentemente, no debía cambiarse el sentido de la resolución.

c) Vulneró el principio de congruencia al resolver cuestiones que no han sido reclamadas por la parte apelante, reiterando que el Juez A quo, apreció correctamente todas las pruebas que sustentaron su demanda reconvencional.

d) Refirió que no se discuten los intereses sobre la deuda impaga, sino los daños y perjuicios por el daño emergente y el lucro cesante conforme a los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, citando como precedente al Auto Supremo N° 87/2015 de 01 de julio.

e) Errónea valoración de la prueba ofrecida y producida en el desarrollo del proceso relacionado con el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a los daños y perjuicios demandados, que vulneran el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.

f) Manifestó que no solo se causó daños materiales, sino daño moral por las aflicciones que representan el desarrollo de procesos judiciales interminables, con la única intensión de burlar su obligación.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case en parte el Auto de Vista con referencia a la demanda reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 2086 a 2089, interpuesto por Teresa Blanca Choque Rivero, contra el Auto de Vista N° 399/2022 de 25 de julio de fs. 2073 a 2082 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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