Auto Supremo AS/0664/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0664/2022

Fecha: 07-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 664/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: O-44-22-S.

Partes:  Klaus Radomir Chávez Gómez c/ Betty Chávez Quiroga de Mendoza y Simón Aguilar Mendoza.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 605 a 608 vta., interpuesto por Simón Aguilar Mendoza contra el Auto de Vista Nº 161/2022, de 11 de mayo, cursante de fs. 591 a 600, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad de contrato, seguido a instancias de Klaus Radomir Chávez Gómez contra el recurrente y Betty Chávez Quiroga; el Auto de concesión de 13 de junio de 2022 visible a fs. 627; el Auto Supremo de admisión Nº 487/2022-RA, de 12 de julio, que discurre de fs. 634 a 635, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito de demanda de fs. 54 a 56 vta., ratificada y subsanada a través de los memoriales de fs. 84 a 86 vta. y 89 a 90, Klaus Radomir Chávez Gómez, promovió acción de nulidad de contrato en contra de Betty Chávez Quiroga de Mendoza y Simón Aguilar Mendoza, que puestas en su conocimiento, originó que Simón Aguilar Mendoza mediante memorial de fs. 176 a 186, responda de forma negativa y oponga excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, de demanda defectuosa e improponibilidad, medios de defensa que fueron declarados improbados según Auto de 27 de mayo de 2021, que cursa de fs. 256 vta. a 264.

Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2022, de 10 de enero, cursante de fs. 497 a 506 vta., mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, en cuyo mérito privó de todo valor jurídico a la minuta de compraventa de 30 de marzo de 2015 cuyo soporte físico es la Escritura Pública Nº 688/2015, de 24 de abril, asimismo, dejó sin valor jurídico legal al Poder Nº 63/2012, de 09 de abril.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Simón Aguilar Mendoza, por memorial de fs. 512 a 519, ameritó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 161/2022, de 11 de mayo, saliente de fs. 591 a 600, mediante el cual se CONFIRMÓ la Sentencia recurrida, en función de los siguientes argumentos:

I) En ese entendido, sobre el primer agravio mediante el cual se denunció que en el trascurso del proceso el Juez A quo actuó con parcialización en favor del demandante.

El Tribunal Ad quem refirió que el Juez A quo antes de dar lugar a la pretensión principal de nulidad de contrato, analizó las postulaciones de las partes y las pruebas determinantes, resultando injustificado el cargo de parcialización mencionado por el recurrente.

II) Con relación al segundo agravio mediante el cual se alegó que la resolución de Vista se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, esto porque se declaró nulo el Testimonio Poder Nº 63/2012, de 09 de abril, sin que el demandante lo haya solicitado.

Sobre esta cuestionante el Tribunal de alzada expresó que este criterio no va acorde con la realidad de los tiempos actuales de la función jurisdiccional, en los que prima los principios como fuente del derecho, tales como el principio de verdad material.

III) Respecto a que en sentencia se ignoró que las afirmaciones expuestas en su escrito de respuesta y reconvención, fueron demostradas por medio del Poder Nº 63/2012 que cursa en fotocopias legalizadas y el testimonio de compraventa Nº 688/2015 que cursa en original.

El Tribunal de alzada refirió que la extensión del Poder Nº 63/2012 en fotocopias legalizadas, así como su utilización en el negocio jurídico de compraventa inmerso en la Escritura Pública Nº 688/2015, no implican la existencia de la Escrituración Mandataria Nº 63/2012, ya que en el transcurso del proceso se demostró su inexistencia en el libro protocolar de poderes de la gestión 2012, en ese entendido, la sola aparición de una copia legalizada del Poder Nº 63/2012, no se constituye en prueba decisiva para poder determinar su existencia.

IV) Con relación a la declaración testifical de Adrián Pinto Lazcano, sobre el precio de los lotes de terreno, como medio de probanza que solamente busca confluir con el desconocimiento del principio de indivisibilidad de la prueba, aspecto que fue considerado por los Jueces de inferior instancia dejándose de lado que las documentales Públicas Nº 63/2012 y Nº 688/2015 fueron confrontadas por el mismo notario, lo cual trae como consecuencia que la protocolización de ambas escrituraciones resultan correctas, dotándose así a estos elementos de convicción del valor probatorio que les otorgan los arts. 1330 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil.

El Tribunal de alzada estableció que esa expresión no constituye un agravio, lo cual dificulta su correspondiente análisis, más aún cuando este apartado se desvía del tema objeto de debate.

V) Sobre la utilización del poder notariado como documento base para efectivizarse la transferencia del inmueble mediante la Escritura Pública Nº 688/2015.

El Tribunal Ad quem refirió que este aspecto no implica la existencia del Poder Nº 63/2012, debido a toda la evidencia recolectada como prueba, incluyendo la inspección judicial efectuada en inmediaciones del despacho Notarial Nº 15, que demuestra la inexistencia del contrato de Mandato Escriturado Nº 63/2012, con esta aclarativa estableció que, de una lectura del argumento recursivo, el mismo no se constituye en un agravio.

VI) En cuanto al reclamo sobre la incorrecta interpretación de la Ley, ya que se obvió considerar la naturaleza jurídica del contrato de mandato, porque correspondía que el demandante promueva una denuncia de falsedad material o ideológica o, en su defecto, demande su nulidad o anulabilidad.

El Tribunal de apelación refirió que la incorrecta interpretación alegada no concurre en el caso, en el entendido que en el curso del proceso se determinó que el Poder Nº 63/2012 no tiene un respaldo en el libro protocolar de poderes de la Notaria Nº 15, asimismo, las copias legalizadas carecen de los elementos intrínsecos en cuanto al material utilizado “formulario”, por lo que, bajo esas premisas concluyó que en la causa se demostró la inexistencia de la Escrituración notarial Nº 63/2012.

VII) En consideración al quinto argumento agraviante por intermedio del cual se hizo alusión sobre la intervención de los testigos que trabajaron en la Notaría 15.

El Ad quem refirió que esta glosa no cuestiona los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, por lo que no se efectuará mayor análisis.

VIII) Con referencia al sexto agravio a través del cual se reclamó que el demandado demostró la sustracción del Poder.

Las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia instituyeron que el análisis efectuado en la Sentencia de primer grado, respecto a las fechas de otorgación del Poder cuestionado, hacen ver que la teoría de sustracción planteada por el recurrente no resulta evidente, ya que a fs. 436 cursa el informe anual de poderes notariales, el cual refiere que el Poder Nº 63/2012, no se otorgó, aspecto que es respaldado por el informe presentado por el ex notario Nº 15, estableciéndose que no existe fundamento en la Sentencia que agravie los derechos del apelante.

IX) En atención a la séptima cuestionante gravosa, mediante la cual se acusó que el notario en los escritos que presentó realizó una labor pericial, que no fue solicitada quedando fuera de lugar el contenido de los referidos informes, asimismo refirió, que debió de promoverse una demanda incidental de falsedad material o ideológica, lo cual no sucedió.

El Ad quem estableció que la intervención de la referida autoridad fedataria no resulta oficiosa, sino a convocatoria pedida por el propio apelante, razón por la cual resulta imposible e incoherente viabilizar su reclamo, asimismo, sobre la denuncia de que el demandante no interpuso una acción incidental de falsedad material o ideológica, el Tribunal de alzada exclamó que lo denunciado no tiene coherencia, por lo que no se emitirá ningún pronunciamiento sobre esta temática.

X) Acerca de la denuncia sobre la utilización del Poder en el negocio jurídico de transferencia escriturado bajo el Nº 688/2015 y su falta de especificación típica como causa ilícita.

El Tribunal de instancia apelatoria refirió que esta temática ya fue analizada, por lo que no resulta pertinente analizarla de nuevo, empero, estableció que el contrato de compraventa publicitado en la Escritura Pública Nº 688/2015 se encuentra cimentado en un Poder inexistente, por lo mismo, no resulta coherente considerar que previamente se deba anular el Poder a fin de anular la Escritura Pública de transferencia de lotes de terreno, en ese sentido, este aspecto no se constituye en agravio.

XI) Con relación al octavo y noveno agravio a través de los cuales se denunció que el demandante no pidió la nulidad del Poder Nº 63/2012 ni su protocolo, pero la autoridad A quo la dejó sin efecto contraviniendo el principio de congruencia, asimismo, que la parte resolutiva de la Sentencia resulta incongruente al recordarle que existe la posibilidad de recurrir a la autoridad fedataria y a la vendedora por la vía llamada por ley.

El Tribunal de alzada expresó que estos aspectos son reiterativos a la luz de los fundamentos expresados anteriormente, en los que no se evidencia acusación alguna que desvirtúe la aplicación del principio de verdad material, en ese entendido, no se evidencia la contradicción acusada en la parte resolutiva del fallo impugnado, ya que el hecho de recordarle al demandado que puede acudir a la vía llamada por ley para interponer las acciones jurídicas en contra de la autoridad fedataria y la vendedora, se constituyen en conclusiones ante la existencia de algún tipo de responsabilidad.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 605 a 608 vta., interpuesto por Simón Aguilar Mendoza, el cual permite a este máximo Tribunal Supremo de Justicia analizar la resolución que impugna, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Acusó que el Notario de Fe Pública Nº 15 al legalizar el Testimonio Poder Nº 63/2012 le permitió concluir que esta autoridad fedataria tiene bajo su guarda y custodia la Escrituración del mandato acusado de falso, más aún cuando fue el mismo notario encargado de la Notaría 15 quien antes de otorgarle la Escritura Pública Nº 688/2015 de compraventa, revisó si la Escrituración de mandato Nº 63/2012 cumplía con todas las formalidades de ley, aspectos que demuestran indiscutiblemente la existencia del contrato de mandato inmerso en el Poder Notarial Nº 63/2012.

  2. Manifestó que lamentablemente no se consideró el hecho de que el folio notarial No. 12398037 se encuentra firmado por una persona ajena a la Notaría Nº 15.

  3. Dedujo que no se consideró que en el libro protocolar de la gestión 2015 se extendió al Testimonio de compraventa Nº 688/2015, aspecto que ameritó el indicio que el ex notario Saúl Molina Velásquez sí revisó el poder (acusado de falso) en los libros que corrían a su cargo, por ello la conclusión de inexistencia argüida por los de instancia inferior resulta subjetiva, ya que la Escrituración de Mandato Nº 63/2012 fue sustraída, aspecto demostrado porque el Poder Nº 63/2012 y la Escritura Pública Nº 688/2015 fueron expedidos por el Abg. Saúl Molina Velásquez, como ex tenedor de los libros de la Notaría Nº 15.

  4. Denunció que antes de otorgarse la Escritura Pública Nº 688/2015 la autoridad fedataria revisó la Escritura Pública Nº 63/2012 en los libros que corren a su cargo, lo cual evidenció su otorgamiento y existencia, en consecuencia, toda la documentación que aparejó cuenta con el valor probatorio que es otorgado por los arts. 1289 y 1311 del Código Civil.

  5. Mencionó que cursa el informe emitido por el notario Nº 15, si bien fue solicitado por el recurrente, pero lamentablemente versa sobre aspectos fuera de lugar y no solicitados, tales como ser, que cursa en los libros de la notaría un folio en “reemplazo” del protocolo correspondiente al Poder, que pone en duda la autenticidad del Poder, en cuyo mérito, no se otorgó el valor probatorio a la documentación presentada, entendiendo que el contrato de mandato fue revisado por la misma autoridad que protocolizó el testimonio Nº 688/2015.

  6. Aseveró que al extenderse una fotostática legalizada después de 5 años, de celebrado el Poder Nº 63/2012, correspondía que se dé cumplimiento a lo establecido por el art. 154 del Código Procesal Civil, y se incoe demanda incidental de falsedad material, ideológica o nulidad, lo cual no aconteció, por ello el Auto de Vista recurrido inobservó el principio de igualdad de las partes.

  7. Reclamó que además de declarase la nulidad de la Escritura Pública Nº 688/2015, se dejó sin efecto el Poder Nº 63/2012 sin que haya sido solicitado, lo cual vicia de incongruencia extra petita el fallo de segunda instancia, también se obvió considerar que el contrato de mandato se encuentra regido por el art. 804 del Código Civil, razón por la cual, para que sea privado de sus efectos, debe considerarse las reglas del art. 546 del Código Civil.

  8. Proclamó que se declara improbada la reconvención, pese a que Saúl Molina Velásquez ex notario de la oficina fedataria Nº 15 antes de otorgar la Escritura Pública Nº 688/2015 revisó los libros que custodia, y advirtió la existencia del Poder Nº 63/2012 extendiendo incluso copias legalizadas de este acto de mandato notarial en la gestión 2017, acreditándose con esto la sustracción del Poder Nº 63/2012.

  9. Refirió que el Poder Nº 63/2012 de ninguna manera fue observado o acusado de nulidad o anulabilidad, por lo que le llama la atención que en la Sentencia Nº 02/2022 confirmada por el Auto de Vista recurrido se declare la nulidad del Poder Nº 63/2012.

  10. Exclamó que, al momento de presentar su escrito de defensa, presentó elementos de convicción que demuestran la existencia de una convalidación fedataria cuando el ex notario Nº 15 advirtió la existencia del Poder Nº 63/2012 y sobre la base de dicha verificación se expidió la Escrituración Pública Nº 688/2015, situación que al no haber sido considerado en el Auto de Vista recurrido vulnera sus derechos.

Epígrafes gravosos con los cuales solicitó que este máximo Tribunal Supremo de Justicia, case la resolución recurrida y se proceda a declarar improbada la acción de nulidad de contrato de compraventa o en su caso declare probada la excepción de demanda defectuosa y se disponga su corrección.

Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el referido medio impugnativo, es respondido por Klaus Radomir Chávez Gómez, mediante escrito de fs. 619 a 621, bajo los siguientes aspectos de orden considerativo:

  1. Mencionó que con el informe extendido por la Notaría Nº 15 y la inspección judicial se evidencia que el poder nunca fue otorgado, por ello la no valoración de la prueba de descargo no implica la vulneración de ningún derecho.

  2. Instituyó que el negocio de compraventa plasmado en la Escritura Pública Nº 688/2015, consigna datos irreales, como ser el Poder Nº 63/2012 como acto inexistente, adecuándose los hechos del caso a la denominada causa ilícita en el contrato: primero, Betty Chávez Quiroga no era propietaria del predio que transfirió, segundo, debido a que la transferencia se materializó por alguien que no tenía facultades de mandato para vender y, tercero, porque el contrato afecta el orden público y las buenas costumbres, aspectos de los cuales, se tiene que los de inferior instancia actuaron conforme a derecho.

  3. Por último, adujó que los argumentos del recurso contienen consideraciones subjetivas y reiterativas, que no demuestran que la resolución recurrida viole la Ley o haya incurrido en errónea interpretación o aplicación indebida de la norma, recalca también que el recurrente solo hace una relación sobre la existencia de la Escritura Pública Nº 688/2015 lo cual acreditaría que el Poder Nº 63/2012 sí existió, empero obvia considerar la prueba aparejada al caso, como ser la inspección judicial, el informe emitido por la actual tenedora de los libros de la Notaría Nº 15, el informe presentado por el ex notario Nº 15, elementos de convicción que demuestran que el Testimonio Poder Nº 63/2012 nunca fue otorgado, por ello no podía ser utilizado en ninguna transferencia, resultando el fallo recurrido respetuoso de la norma.

Argumentos con los cuales pidió que se declare improcedente o infundado, el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Del interés legítimo para recurrir.

En relación a este tema el Auto Supremo N° 690/2018 de 23 de julio estableció lo siguiente: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.

Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…”.

Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.

III.2 Sobre el Notario de Fe Pública.

El Notario de Fe Pública según la regla del art. 11.I) de la Ley 483: “…Es el profesional de derecho que cumple el servicio notarial por delegación del Estado y la ejerce de forma privada, asesorando excepcionalmente en el marco de sus funciones, interpretando y dando forma legal a la voluntad de las y los interesados, elaborando y redactando los instrumentos públicos, asimismo realizará los trámites en la vía voluntaria notarial previstos en la presente Ley…”.

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica Argentina, 1977, Tomo X, en su página 585, define al notario o escribano como: “…el funcionario público investido por la ley para dar fe de los negocios jurídicos que ante él se celebraren y a quien corresponde estructurarlos jurídicamente dotándoles de validez formal, para cuyo objeto debe previamente captar los hechos a través de las manifestaciones de voluntad, adecuándolos a las normas jurídicas valederas. Su misión se completa además, como profesional del derecho, en asesorar a los intervinientes, aconsejarlos con equidad –sin tomar partido por ninguno sino al servicio de todos- evitando el litigio, buscando la conciliación en las situaciones de disconformidad, con persuasión y no con imposición. No juzga sino que previene, ilustra y explica el derecho por los medios normales de la convicción sin tener en cuenta por quien fue designado o el interés particular de alguno de los sujetos intervinientes. En ese sentido el concepto de notaría o escribanía, es decir el ámbito material en que el notario ejerce sus funciones, se contrapone según la feliz expresión de Joaquín Costa al de juzgado (…) Por eso Francisco Carnelutti afirma sin rodeos la antítesis fundamental entre el juez y el notario: “cuando más notario -expresa- tanto menos juez” (…); cuanto más consejo del notario, cuanto más conciencia del notario, cuanta más cultura del notario, tanto menos posibilidad de litis; y cuanto menos posibilidad de litis, tanto menos necesidad del juez” (…) –afirma- que la cultura y la dignidad del notario está en razón inversa de la necesidad del juez, es decir, de aquel fenómeno de la litigiosidad que es sin duda un mal social…”

Citas jurídico-doctrinarias, que nos permiten concluir que el notario al ser aquel profesional de derecho que representa al Estado dentro de la sociedad, cuyo rol principal es la de autentificar los hechos, actos y negocios jurídicos que percibe por medio de sus sentidos, por ello le corresponde estructurarlos jurídicamente, dotándolos de validez formal siempre y cuando capte estos sucesos, adecuando todo lo que observa en escrituras públicas, testamentos, documentos de representación, protestos de títulos valores, reconocimientos de firmas (como documentos protocolares); actas notariales, certificaciones, intervenciones en sorteos y concursos, etc. (como documentos extraprotocolares); y testimonios, partes, negativa de copias, autorización de copias, etc., dotando así a la voluntad que expresan las partes de la estabilidad formal requerida por Ley, resultando el asiento notarial opuesto a un juzgado, ya que en la notaría se asesora a todos los sujetos que acuden ante sus instalaciones; se les aconseja con equidad y persuasión, sin parcialización ni imposición, ilustrando y explicando el derecho por medios comprensibles, buscando salidas alternativas al litigio materializando así la cultura de paz, depurándose el fenómeno de la litigiosidad que sin duda es un mal que aqueja a la sociedad en su conjunto.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos esgrimidos en el recurso de casación, anticipando al recurrente que, al existir agravios conexos en cuanto a su contenido se realizará una respuesta conjunta.

1. Con relación a los agravios identificados como 1, 3, 4, 5, 8 y 10 por medio de los cuales en síntesis se denuncia que:

- El hecho de que el mismo Notario de Fe Pública Nº 15 haya legalizado el Testimonio Poder Nº 63/2012 y haya expedido la Escritura Pública de compraventa Nº 688/2015; amerita que esta autoridad fedataria pudo advertir que cursa en los libros que custodia la existencia de la Escrituración de Mandato acusada de inexistente, no sin antes verificar que la misma cumplía con todas las formalidades de ley, con esa base, según refiere el recurrente, esta documentación se encuentra revestida del valor probatorio otorgado por los arts. 1289 y 1311 del Código Civil, razón por la cual al haberse demostrado la existencia del Poder Nº 63/2012, se demostró su sustracción, en cuya consecuencia, corresponde su reposición conforme lo determina el art. 150 de la Ley del Notariado Plurinacional y el art. 1535 del Código Civil.

- Que existe convalidación fedataria cuando se procedió a revisar la existencia del Poder Nº 63/2012 y expedir la Escrituración Pública Nº 688/2015, situación que al no haber sido considerado en el Auto de Vista recurrido vulnera sus derechos.

Establecidos los tópicos gravosos a absolver, este Tribunal de casación, entiende que el recurrente trata de generar una especie de presunción en el criterio del juzgador, que como consecuencia permita declarar la existencia del Poder Nº 63/2012, su sustracción y su ulterior reposición, empero de obrados se advierte los siguientes medios probatorios que desvirtúan los alegatos expuestos por el recurrente;

Primero, a fs. 10 cursa el informe emitido por la escribana Maribel Rodríguez Sanabria, actual tenedora de los libros del despacho fedatario Nº 15, mediante el cual refirió que: “…De la revisión de los Libros Protocolares de Escrituras Públicas de Poderes de la Gestión 2012, se evidencia que el Poder No. Nº 63/2012, que confiere el señor KLAUS RADOMIR CHAVEZ GOMEZ, en favor de BETTY CHAVEZ QUIROGA, no se encuentra registrado en los Libros Protocolares de Poderes de la gestión 2012. Solo existe un formulario Notarial con el Número 012396974, en el que se escribe No. Nº 63/2012 cuya nota señala “…no se otorgó”…”

Segundo, de fs. 419 vta. a 421, cursa el acta de audiencia in visu de los libros protocolares de Escrituras Públicas de Poderes de la gestión 2012, que radican en el despacho Notarial No. 15, por medio del cual el Juzgador de primera instancia como prueba directa advirtió que: “…que existe una nota marginal respecto al Formulario Notarial Serie Código Civil OJ FN 2011 signado con el Nº 012396974 el cual manifiesta ANULADO – NO SE OTORGO…”, aspecto corroborado por la fotografía documentada a fs. 425 y el informe anual de poderes cursante a fs. 434 a 438 (este último presentado por el ex notario Saúl Molina Velásquez).

En cuyo mérito toda esta glosa de elementos probatorios que son valorados conforme las reglas de los arts. 147.I) y 187.I) de la Ley Nº 439, de forma objetiva nos permiten determinar, por una parte, que el Poder Notarial Nº 63/2012, de 09 de abril, no fue otorgado, es decir, que este acto jurídico resulta inexistente a la luz de las relaciones jurídicas suscitadas entre los hermanastros Klaus Chávez y Betty Chávez, en cuyo mérito, se establece que la tesis planteada por el recurrente resulta falaz, máxime cuando el ex notario Saúl Molina Velásquez por medio de los actos procesales, de informes visibles de fs. 441 a 442 y 477, de forma expresa indicó que: “…el poder en cuestión nunca se expidió de la notaria que estuvo a mi cargo…”.

Por otra parte, sobre la convalidación fedataria, en principio corresponde hacer hincapié en lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, ya que el notario al ser aquel profesional de derecho que representa al Estado dentro de la sociedad, cuyo rol principal es el de autentificar los hechos, actos y negocios jurídicos que percibe por medio de sus sentidos, por ello, le corresponde estructurarlos jurídicamente, dotándolos de validez formal siempre y cuando capte estos sucesos, adecuando todo lo que advierta en escrituraciones públicas, testamentos, documentos de representación, protestos de títulos valores, reconocimientos de firmas (como documentos protocolares); actas notariales, certificaciones, intervenciones en sorteos y concursos, testimonios, partes, negativa de copias, autorización de copias, dotando así a la voluntad que expresan las partes de la estabilidad formal requerida por Ley.

En ese entendido, siendo que el notario evidencia en documentos protocolares, extra-protocolares y otros documentos notariales todo lo que percibe, y considerando que Saúl Molina Velásquez en su calidad de ex Notario de Fe Pública Nº 15 informó que: “…el poder en cuestión nunca se expidió de la notaria que estuvo a mi cargo…”, aspecto corroborado por el informe de la actual tenedora de los libros de la Notaria Nº 15 a fs. 10 y la inspección visual y descriptiva que realizó la autoridad judicial de primera instancia de fs. 419 vta. a 421, se establece que el contrato de mandato inmerso en el Testimonio Poder Nº 63/2012 no se otorgó, en cuyo mérito este acto de mandato escriturado resulta inexistente, razón por la cual resulta ilógico que el recurrente pretenda hacer notar que se suscitó una convalidación fedataria, de algo que nunca existió, deviniendo en inverosímiles los argumentos gravosos expuestos por el recurrente correspondiendo declarar la infundabilidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo descrito y en el entendido que la responsabilidad civil es una consecuencia jurídica de quien te daña, se salvan los derechos de la parte demandada para que, sí considera pertinente, active las acciones que considere convenientes.

2. Con relación al segundo agravio por medio del cual se denunció que lamentablemente no se consideró el hecho de que el folio notarial No. 12398037 se encuentra firmado por una persona ajena a la Notaría Nº 15.

Sobre este reclamo, cabe remitirnos al entendimiento expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal ha dejado establecido que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación radica en que el recurrente haya sufrido perjuicio sobre un derecho propio; lo que quiere decir que en los casos donde la resolución de alzada no afecte los derechos del recurrente, éste carece de legitimación para cuestionarla, pues únicamente estarán habilitados aquellos que hayan sido afectados con la determinación de alzada.

En el presente caso, el recurrente expone una queja que no le genera ningún perjuicio a sus intereses, ello nos conduce a inferir que el recurrente en este punto impugnativo carece de interés para cuestionar el Auto de Vista N° 419/2020, por no haber sufrido algún tipo de perjuicio, por lo menos en lo que respecta a las consideraciones que realizó el Ad quem, razón por la cual, la acusación expuesta en los puntos 2) del recurso de casación no resulta atendible; en consecuencia, corresponde declarar su manifiesta improcedencia.

3. Respecto a los agravios signados como 6, 7 y 9 por medio de los cuales se reclamó que:

- Al no haberse incoado demanda incidental de falsedad material, ideológica o nulidad, el Auto de Vista recurrido inobservó el principio de igualdad de las partes.

- Además de declarase la nulidad de la Escritura Pública Nº 688/2015, se dejó sin efecto el Poder Nº 63/2012 sin que ello haya sido peticionado, lo cual vicia de incongruencia extra petita el fallo recurrido, obviándose considerar también que al ser un contrato de mandato según las reglas del art. 804 del Código Civil, para que sea privado de sus efectos, debe considerarse las pautas del art. 546 del mismo cuerpo legal.

- Que el Poder Nº 63/2012 de ninguna manera fue observado o acusado de nulidad o anulabilidad, por lo que le llama la atención que en Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido se declare la nulidad del Poder Nº 63/2012.

Sobre estos apartados gravosos en principio cabe remitirnos a lo expresado por Klaus Radomir Chávez Gómez, en su escrito de demanda de fs. 54 a 56 vta., ratificada y subsanada a través de los memoriales de fs. 84 a 86 vta. y 89 a 90, por medio de los cuales en los hechos expresó que: “…el Testimonio Nº 688/2015 de 24 de abril de 2015 se obtuvo con el Poder Nº 63/2012 de 09 de Abril de 2012 el cual nunca existió tal como se tiene de la CERTIFICACION extendida por la Notaria Nº 15 del Departamento de que hace referencia que NO SE OTORGÓ…”.

Esta breve reseña del escrito de proposición presentada por Klaus Radomir Chávez Gómez nos permite establecer que, los juicios “de falta de denuncia incidental de falsedad ideologica, material, nulidad o anulabilidad, de incongruencia extra petita” resulten inverosímiles e incorrectamente argumentados: lo primero, porque (en los hechos) el actor principal sí arguyó que el Testimonio Poder Nº 63/2012 nunca existió, porque no fue otorgado por la oficina Notarial Nº 15; y lo segundo, debido a que la denuncia no se cimienta sobre los enunciados expuestos y demostrados en el curso del proceso.

Empero, la revisión de los datos de la causa, nos permitió advertir que se declaró la nulidad de algo inexistente, por ello cabe reconducir la decisión del Juzgador A quo confirmado por el Auto de Vista recurrido, ya que no se puede privar de los efectos jurídicos, a un acto jurídico inexistente, correspondiendo a este máximo Tribunal Supremo de Justicia asumir que en lugar de “dejar sin valor jurídico el Testimonio Poder Nº 63/2012”, declarar la inexistencia del contrato de mandato inmerso en la Escritura Pública Nº 63/2012.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II) del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 605 a 608 vta., interpuesto por Simón Aguilar Mendoza en contra del Auto de Vista Nº 161/2022, de 11 de mayo, cursante de fs. 591 a 600, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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