Auto Supremo AS/0671/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0671/2022

Fecha: 07-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 671/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: LP-70-22-S

Partes: Alberto Gamboa Quiroz c/ Facundo Sirpa Gerónimo y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 200 interpuesto por Alberto Gamboa Quiroz, contra el Auto de Vista N° S-114/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 187 a 193 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Facundo Sirpa Gerónimo, Julia Mamani de Sirpa, Sabino Tito Herrera y Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez, la contestación cursante de fs. 202 a 203; el Auto de concesión de 14 de junio de 2022 cursante a fs. 206, el Auto Supremo de Admisión N° 491/2022-RA de 15 de julio de fs. 213 a 214, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alberto Gamboa Quiroz, por memorial de fs. 23 a 25 vta., aclarado a fs. 44, inició el proceso ordinario de usucapión decenal, contra Facundo Sirpa Gerónimo, Julia Mamani de Sirpa, Sabino Tito Herrera y Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez, quienes una vez citados, Sabino Tito Herrera contestó en forma negativa mediante escrito a fs. 55, y mediante nota de fs. 67 y vta. se apersonó Orlando Edgar Gonzales Quispe, defensor de oficio de Facundo Sirpa Gerónimo y Julia Mamani de Sirpa, respondiendo en forma negativa, por otro lado Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez fue declarada rebelde mediante el Auto de fecha 6 de julio de 2018 obrante a fs. 58; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 615/2021 de 29 de junio cursante de fs. 162 a 165 vta. y el Auto de complementación y enmienda de 18 de agosto de 2021 corriente a fs. 168, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda principal, por operada la usucapión decenal o extraordinaria a favor de Alberto Gamboa Quiroz con C.I. N° 492838 LP, por prescripción extintiva del bien inmueble lote de terreno con una superficie de 240 m2, lote 15 de la manzana S-1, ubicado en la Urbanización Chijini Chico II del distrito 12 de la ciudad de El Alto, inscrito bajo la Partida N° 14 de fs. 14, libro 43 de 08 de enero 1977 a nombre de Facundo Sirpa Gerónimo, Julia Mamani de Sirpa, Sabino Tito Herrera y Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez; y que por la oficina de registro de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, se deje sin efecto la referida Partida, inscribiendo una nueva matrícula en favor del demandante Alberto Gamboa Quiroz.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sabino Tito Herrera mediante memorial cursante de fs. 173 a 175 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-114/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 187 a 193 vta., que REVOCÓ la sentencia apelada; con base en los siguientes fundamentos:

En cuanto a que no se valoró objetiva y correctamente las pruebas presentadas al proceso, al no existir posesión pública, pacífica y continuada por diez años; a lo que refirió que el informe de 24 de enero de 2017 de fs. 5, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el que señala que el predio se encuentra en la jurisdicción territorial de la cuarta sección de la provincia Murillo, ciudad de El Alto, que según la cartografía oficial la urbanización Chijini Chico se encuentra dentro la jurisdicción del Distrito Municipal D-12, sin especificar si se trata de un área verde o de equipamiento, además, a fs. 19 el informe de Derechos Reales que señala la ubicación exfundo Chijini Chico, provincia Los Andes, es decir que el bien se encuentra en la provincia Los Andes-Laja, no existe informe de migración o cambio de jurisdicción del inmueble al Municipio de El Alto ya sea por ampliación o por otra circunstancia, por lo que existe incertidumbre respecto a los datos que identifiquen de manera adecuada la ubicación del inmueble.

El informe de 24 de noviembre de 2016 de fs. 19, emitido por la oficina de Derechos Reales que señala: que bajo la Partida 14, fs. 14, libro 43 de 08 de enero de 1977, registra el derecho propietario de Facundo Sirpa Gerónimo sobre la superficie de 15.000 ha, ubicada en el exfundo Chijini Chico, cantón Laja, provincia Los Andes, título ejecutorial N° 672753, que sufriendo limitaciones la partida relacionada en el punto 1, pasa bajo la Partida N° 01513448 con superficie de 16.207 m2, depurada a la matrícula N° 2122010001091, ubicación exfundo Chijini Chico provincia Los Andes superficie de 14.170,00 m2, superficie restante de 5958.00 m2, teniendo como Asiento 0 vendedores; Asiento 1 Sirpa Gerónimo Facundo; Asiento 2 Ortiz Ramírez Modesta Lidia de; Asiento 3 Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez; del cual compulsó que los datos de la Escritura Pública N° 784/1987 duplicada de 26 de octubre de 2015, que señala que Facundo Sirpa Geronimo es propietario de un lote de terreno de 150.000 m2 ubicado en el exfundo Chijini Chico de la zona El Alto camino a Viacha según consta en el título ejecutorial N° 672753, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 14, fs. 14, libro 43 de 8 de enero de 1977, que por el principio dispositivo la demanda ha sido dirigida también contra Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez, sin señalar en la demanda el derecho propietario que le correspondería a la codemandada, a lo largo del proceso no se ha demostrado que el predio demandado se encuentra contemplado dentro la superficie de 14170,00 m2, registrado a favor de Ramírez Ortiz Modesta Lidia.

Con relación a uno de los requisitos que exige la usucapión, es la posesión, en el caso de autos de acuerdo a las fs. 79 a 81, referentes a placas fotográficas correspondientes a la inspección judicial de 13 de noviembre de 2018, el Juez apreció que las construcciones eran nuevas.

Y de las declaraciones testificales que cursan de fs. 74 a 76, se presentaron los testigos Gregorio Catari Lucero y Rómulo Loza Medina, quienes no son vecinos del predio por lo cual genera incertidumbre, no siendo suficientes para probar la posesión, continua, pacífica y pública.

Con respecto al transcurso del tiempo de diez años de posesión, de la revisión de los medios producidos en los que se encuentra la solicitud de servicio a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), data de 04 de abril de 2017, lo cual es insuficiente para demostrar diez años de posesión.

Del mismo modo los comprobantes de pagos de impuestos de las gestiones 2005 a 2015 se cancelaron en un solo acto el 27 de octubre de 2016; con relación a las pruebas de fs. 2 a 4 relativas a la escritura pública donde consta la compraventa de un lote de terreno de 12 de junio de 1987, la misma no acredita el inicio de la posesión.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Alberto Gamboa Quiroz, según escrito cursante de fs. 196 a 200; interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación de Alberto Gamboa Quiroz se observa que acusó lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada infringió al no aplicar lo dispuesto el art. 88.III del Código Civil que establece la presunción de posesión, toda vez que la demanda la inició sobre la base a la Escritura Pública de fs. 2 a 4, que acredita que el año 1987 compró el terreno objeto de la demanda y la no aplicación de esta disposición legal afecta de manera trascendental.

2. Error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que el Auto de Vista no tomó en cuenta las certificaciones de fs. 5 y 6, respecto a la ubicación del inmueble, asimismo no realizó una interpretación en conjunto de la prueba de cargo, puesto que no tomó en cuenta que en el interior del inmueble existen construcciones de data antigua.

3. El Auto de Vista incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, pues no consideró que la Partida 14, fojas 14, libro 43 que registra el derecho propietario de 15.000 hectáreas, a nombre de Facundo Sirpa Gerónimo, tuvo limitaciones y estando figurando el nombre de Ortiz Ramírez Modesta Lidia en dos asientos de Derechos Reales, por lo que no se puede obviar demandar a esa persona que supone ha limitado el derecho de propiedad de 15.000 hectáreas de Facundo Sirpa Gerónimo.

4. Interpretación errónea de los arts. 87 y 93 del Código Civil, a la luz de esas disposiciones, la posesión del recurrente se presume que es continua desde el 19 de agosto de 1987.

De la respuesta al recurso de casación.

Sabino Tito Herrera contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 202 a 203, con los siguientes fundamentos:

Los argumentos del recurrente de casación contra el Auto de Vista referido a los agravios, carecen de veracidad y consistencia jurídica, no corresponden a la verdad de los hechos tratando de justificar con argumentos inconsistentes.

Siendo puntual el Auto de Vista recurrido, con relación a la falta de requisitos o incumplimiento de los presupuestos legales para adquirir la propiedad mediante la usucapión, ya que el demandante no demostró la posesión pública, continua y permanente por más de diez años con las pruebas ofrecidas.

Solicita que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.

Con relación a lo citado, el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero, fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo, del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible. 

Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.”

III.2. Error de hecho y error de derecho

Al respecto el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio orientó: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los antecedentes del cuaderno procesal, se advierte que Alberto Gamboa Quiroz manifestó en su demanda que adquirió el lote de terreno N° 15 con superficie de 240 m2, ubicado en el manzano “S” de la Urbanización Chijini Chico II, Distrito 12 de la ciudad de El Alto, conforme a la Escritura Pública N° 784/1987 de 19 de agosto de 1987, de sus anteriores propietarios Facundo Sirpa Gerónimo y Julia Mamani de Sirpa quienes registraron su derecho propietario bajo la Partida 14, fojas 14 del libro 43 de 08 de enero de 1977, por lo que se encuentra en posesión desde el momento que se le fue entregado, de manera pacífica, continuada e ininterrumpida hasta el presente, materializando su posesión haciendo construcciones, motivo por el que demanda usucapión, pretensión que fue dirigida contra Facundo Sirpa Gerónimo, Juana Mamani de Sirpa, Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez y Sabino Tito Herrera.

Admitida la demanda, Sabino Tito Herrera contestó a la demanda, manifestando que el actor que no cumple con los requisitos exigidos por la norma para usucapir como es estar en quieta y pacífica posesión, tomando en cuenta que el demandante recién se encuentra en posesión de dos años, solicitando se declare improbada la demanda y sea con imposiciones de costas.

Por otro lado, el defensor de oficio Orlando Edgar Gonzales Quispe se apersonó por Facundo Sirpa Gerónimo y Julia Mamani de Sirpa y respondió en forma negativa, y mediante resolución de 6 de julio de 2018, Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez es declarada rebelde.

Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda de usucapión; determinación que fue revocada en segunda instancia, debido a que no se ha demostrado los requisitos que funden la procedencia de la pretensión en relación a la posesión continua por el lapso de diez años.

Interpuesto el recurso de casación por Alberto Gamboa Quiroz, se ingresa a resolver los puntos de agravio.

1. A lo referido que el Tribunal de alzada transgredió la Ley al no aplicar lo dispuesto por el art. 88. III del Código Civil que establece la presunción de posesión, toda vez que la demanda la inició sobre la base a la Escritura Pública de fs. 1 a 4, que acredita que el año 1987 compró el terreno objeto de la demanda y la no aplicación de esta disposición legal afecta de manera trascendental su posesión.

Antes de ingresar a resolver el agravio es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad prevista en el art. 110 del Código Civil, además, conforme a lo estipulado en el art. 138 del citado Código, considera como requisito para su procedencia la sola posesión continuada durante diez años; siendo el elemento principal la posesión, que debe ser pacífica, continua e ininterrumpida por el plazo indicado.

Ahora bien, de acuerdo al agravio expuesto de que se trasgredió lo dispuesto por el art. 88.III del Código Civil, debido a que no se consideró que la demanda se inició sobre la base de la Escritura Pública de fs. 1 a 4, que acredita la posesión desde la gestión de 1987; debemos acudir a la revisión de la documental de fs. 1 a 4, consistente en la Escritura Pública N° 784/1987 de 19 de agosto de 1987, sobre la trasferencia de un lote de terreno de 240 m2, ubicado en el exfundo Chijini Chico de la zona de El Alto-La Paz, lote N° 15, manzana S, transferido por Facundo Sirpa Gerónimo y Julia Mamani de Sirpa a favor de Alberto Gamboa Quiroz (demandante); en cuya cláusula primera se asentó que Facundo Sirpa Gerónimo era propietario de un lote de terreno de 150.000 m2, cuyo derecho de propiedad se encontraba inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 14, fs. 14, del libro 43 de 8 de enero de 1977.

Con el fin de demostrar la posesión, la parte demandante ofreció y describió la citada Escritura Pública, relativa a la adquisición de la propiedad con la que justificaba el inicio de su posesión, literal que en su contenido no fue debatida ni objetada.

En ese orden, el art. 88 del Código Civil sobre presunciones de la posesión manifiesta: “III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria”; estableciendo la norma que cuando existe un título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria; es decir si existe un título de compraventa de un inmueble, se presume la posesión continua desde el momento que lo adquirió, para justificar el inicio de la posesión, cuando esta no sea objetada.

En el caso presente, cursa en obrados la Escritura Pública N° 784/1987 de 19 de agosto de 1987 de la que se advierte que se ha realizado la transferencia por el propietario Facundo Sirpa Gerónimo del bien inmueble motivo de litis, por la que otorgó la posesión al comprador, que en este caso es el demandante, por ello, la descrita escritura le permite a la parte actora contabilizar el inicio de la posesión a partir del 19 de agosto de 1987, fecha que se suscribió la citada escritura, que hasta la presentación de la demanda el 10 de julio de 2017, han trascurrido más de treinta años que estaría en posesión el actor, además, en la tramitación de la causa no se produjo prueba contraria que contradiga esa presunción de la posesión, no existiendo reclamos por parte de la propietaria o de terceros sobre la autenticidad de la escritura pública descrita.

Situación que enerva los argumentos contemplados en el Auto de Vista recurrido donde el Ad quem arguyó que las pruebas documentales de fs. 2 a 4 referentes a la Escritura Pública donde consta la compraventa de un lote de terreno en fecha 12 de junio de 1987, que por sí solo no acredita el inicio de la posesión de la parte demandante sobre el inmueble que pretende usucapir; lo cual no es evidente, como ya se tiene señalado que con la Escritura Pública N° 784/1987 de 19 de agosto de 1987 se acreditó el momento a partir del cual ingresó en posesión del inmueble objeto de litis el recurrente, circunstancia que es admisible de acuerdo a lo estipulado en el art. 88. III del Código Civil que establece la presunción, si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título; por lo que dicha permisión establece que la fecha a partir de la cual el actor se encuentra en posesión del inmueble a efectos de realizar el cómputo respectivo es el 19 de agosto de 1987, fecha en la que se suscribió el citado documento; extremo que no fue analizado por el Tribunal de alzada, del efecto del instrumento descrito con relación a la aplicación de la citada norma, siendo este reclamo evidente.

2. Concurriendo que los agravios expresados en el punto 2 y 4 son conexos, se pasa a dar una respuesta a ambos. Se ha cuestionado que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las certificaciones de fs. 5 y 6, respecto a la ubicación del inmueble, asimismo no realizó una interpretación en conjunto de la prueba de cargo, que existe en el interior del inmueble construcciones de data antigua, por lo que existió interpretación errónea del art. 87 y 93 del Código Civil, ya que a la luz de estas disposiciones se presume que es continua desde el 19 de agosto de 1987.

El agravio descrito está en función a que el Auto de Vista en su fundamento para revertir la sentencia, señaló que los informes no especificaron si el inmueble es área verde o de equipamiento, además que no existe certificación o reseña respecto a la migración o cambio de jurisdicción del inmueble al municipio de El Alto; en ese entendido, a continuación se examina la prueba literal acusada.

De antecedentes se tiene que el recurrente adjuntó de fs. 1 a 4 consistente en la Escritura Pública N° 784/1987 de 19 de agosto de 1987, donde se precisa la compraventa del lote de terreno motivo de litis en fecha 19 de agosto de 1987, que conforme al punto anterior se explicó y se estableció que la citada escritura acreditó la presunción del inicio de la posesión del actor que fue a partir de la suscripción de dicho documento, y que a la fecha habría trascurrido el plazo necesario para adquirir el inmueble por usucapión.

Con relación a la literal de fs. 5, se advierte que corresponde a una Certificación Jurisdiccional DATC/UAT/SAD-12 F.H.R./040/2017, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que señala que el lote N° 15 de la manzana S-1 con superficie de 240 m2 de la Urbanización Chijini Chico II, se encuentra en la jurisdicción territorial de la cuarta sección de la provincia Murillo, ciudad de El Alto de acuerdo a la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, se encuentra dentro el área urbana de la ciudad de El Alto según la homologación mediante la Resolución Suprema N°15628/2015, que según cartografía oficial de la ciudad de El Alto la Urbanización Chijini Chico II, se encuentra dentro la jurisdicción del Distrito Municipal D-12.

La literal de fs. 6 el CITE AJT-SADM- 12/ERQCH/045/2017, CARPETA N° 042 certifica que según planimetría que el lote tenía según “testimonio (denominación anterior) “Urbanización exfundo Chijini Chico provincia Los Andes, manzana S, lote 15”; según “planimetría (denominación actual) Urbanización Chijini Chico II, manzana S-1 lote N° 15”; que se encuentra aprobado con R.T.A. 017/12 de 10 de abril y con Resolución Concejal Homologada 181/12 de 18 de julio.

De lo que se colige, que en dicho medio probatorio certificaron que la Urbanización Chijini Chico II se encuentra en la ciudad de El Alto dentro la jurisdicción del Distrito Municipal D-12; y que según planimetría el lote de terreno motivo de litis, fue modificado de Urbanización exfundo Chijini Chico provincia Los Andes, manzana S, lote 15”, a la denominación actual Urbanización Chijini Chico II, manzana S-1 lote N° 15, aprobado mediante Resolución Concejal Homologado 181/12 de 18 de julio de 2012. Advirtiéndose, que es evidente la errónea valoración de la certificación de fs. 5 y 6 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, debido a que si bien no especificaron que la superficie motivo de litis es área verde o de equipamiento, sin embargo, se entiende que al certificar la ubicación exacta del lote de terreno y que se encuentra de acuerdo a la planimetría aprobada de la urbanización, está reconociendo tácitamente el municipio de El Alto que ese terreno no está en área verde ni de equipamiento, por lo que no puede ser considerado como tal.

Asimismo, con relación a lo observado por el Tribunal de alzada sobre que existe incertidumbre de la ubicación del inmueble con relación a la jurisdicción que pertenecería, situación que es irrelevante en el presente caso ya que la pretensión contenida en la demanda siempre ha girado en torno a validar la posesión que el actor alega tener sobre el inmueble pretendido, siendo irrelevante la jurisdicción donde se encuentre el inmueble para comprobar la posesión alegada.

De otro lado, el recurrente a objeto de demostrar la posesión, entre la prueba documental adjuntó comprobantes por pago de impuesto a la propiedad correspondiente a las gestiones 2005 a 2015 (ver fs. 8 a 18); a fs. 20 adjuntó solicitud a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) para suministro de agua potable a nombre de Alberto Gamboa Quiroz, añadió en Audiencia de inspección Judicial de fs. 160 a 161, donde el Juez de la causa evidenció que en el lote de terreno de la manzana S-1 del lote 15 con superficie de 240 m2, ubicado en la Urbanización Chijini Chico II, distrito 12 de la ciudad de El Alto, se encuentra con muralla de ladrillo, cuenta con los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, existe en el interior una construcción con dos habitaciones evidenciando que es habitada por el actor.

Prueba que ciertamente no estableció el inicio de la posesión, sino en años recientes, como señaló el Ad quem, pero no podemos dejar de analizar la literal de fs. 1 a 4 que advierte que el recurrente adquirió el bien inmueble motivo del proceso por compraventa mediante la Escritura Pública N° 784/1987 de 19 de agosto de 1987, fecha que a partir de la cual se presume que el demandante ha tomado posesión del inmueble, en conformidad a lo dispuesto por el art. 88.III del Código Civil; por consiguiente, computando desde la fecha de la descrita prueba 19 de agosto de 1987, hasta la interposición de la demanda de 10 de julio de 2017, habrían transcurrido más de los diez años de posesión sobre el inmueble.

Advirtiéndose en consecuencia, que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista impugnado incurrió en interpretación errónea de los arts. 87 y 93 del Código Civil, tomando en cuenta la Escritura Pública N° 784/1987 suscrita el 19 de agosto de 1987, demostrándose en consecuencia la posesión pacífica y continuada por más de diez años. Entonces, se concluye que el actor cumplió con probar su pretensión de demanda, por lo que corresponde otorgar la usucapión decenal del lote de terreno a Alberto Gamboa Quiroz de conformidad a lo establecido en los arts. 87.I, 88.III y 138 del Código Civil.

3. A lo referido en el Auto de Vista que incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, pues no consideró que la Partida 14, fojas 14, libro 43 que registra el derecho propietario de 15.000 hectáreas, a nombre de Facundo Sirpa Gerónimo, tuvo limitaciones y estando figurando el nombre de Ortiz Ramírez Modesta Lidia en dos asientos de Derechos Reales, por lo que no se puede obviar demandar a esa persona que supone ha limitado el derecho de propiedad de 15.000 hectáreas de Facundo Sirpa Gerónimo.

Al respecto, para contextualizar el agravio debemos recurrir el fundamento de la legitimación pasiva que, el Tribunal de alzada manifestó en el Auto de Vista: “…si bien desde el inicio se ha establecido una legitimación pasiva en base a la afirmación que contiene la demanda, la que por el principio dispositivo ha sido dirigida también contra MODESTA LIDIA ORTIZ VDA. DE RAMIREZ de quien se pretende limitarse a usucapirse, afirmándose que se encontraría registrado sin precisar en la demanda el derecho de propietario que correspondería a la señalada codemandada, si bien adjuntó el citado informe de fs. 19 por el que, se tiene que la codemandada RAMIREZ ORTIZ MODESTA LIDIA, sería propietaria de una superficie de 14170.00 m2 ubicados en Exfundo Chijini Chico Prov. Los Andes, a lo largo del proceso no se ha demostrado que el predio demandado en usucapión se encuentra emplazado o contemplado dentro del derecho propietario registrado a favor de Ramírez Ortiz Modesta Lidia”

Ingresando al análisis del agravio, es pertinente señalar lo referido en el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de agosto, que orientó: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”; de lo que se colige que para que la usucapión decenal genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que la demanda sea dirigida contra quién o quiénes figuren en el registro de Derechos Reales, en cuyo entendido, es responsabilidad de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quiénes figuran como propietarios en los Registros de Derechos Reales, pues solo el que cuente con registro tiene la legitimación pasiva para emitir una contestación en forma afirmativa o negativa a la usucapión para hacer valer sus derechos.

Ahora bien, de acuerdo a la literal de fs. 19 y vta. consistente en el Informe emitido por Derechos Reales en el que establece que: 1. bajo la Partida 14 Fojas 14 Libro 43 de 08 de enero 1977 se registra el derecho propietario de Facundo Sirpa Gerónimo, de una parcela con superficie de 15.000 ha ubicado en el exfundo “Chijini Chico” Cantón Laja provincia Los Andes Titulo Ejecutorial N° 672753; 2. Sufriendo limitaciones la Partida relacionados en el punto 1. Pasa a la Partida N° 015134448 con superficie de 16.207 m2, que fue depurada a la matrícula N° 2122010001091, signando con superficie 14170.00 m2, superficie restante 5958.00 m2; la referida matrícula tiene los siguientes asientos de propiedad: Asiento 1 Facundo Sirpa Gerónimo, título gratuito de fecha 07 d junio 1976, Consejo Nacional de Reforma Agraria registrado bajo la Partida 01513448, presentado el 08 enero 1977; Asiento 2 Lidia Modesta Ortiz de Ramírez compraventa, mediante Escritura Pública N° 1446 de 19 de agosto de 2004 registro el 27 septiembre 2006; Asiento 3 Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez, declaratoria de herederos mediante Escritura Pública N° 440 de 14 de septiembre de 2009, presentado el 16 octubre 2009.

De lo que se desprende, que como primer propietario se encuentra registrado a Facundo Sirpa Gerónimo, bajo la Partida 14 Fojas 14 Libro 43 de 08 enero 1977, partida que fue depurada a la Matrícula N° 2122010001091, teniendo como primer asiento de propiedad a Facundo Sirpa Gerónimo, que por compraventa mediante la Escritura Pública N° 1446 de 19 de agosto de 2004, transfiere a Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez, quien registró su derecho propietario en el Asiento N° 2 y 3 de la citada matrícula, demostrándose de esa manera su derecho propietario de la codemandada Modesta lidia Ortiz Vda. de Ramírez sobre el predio motivo del proceso.

En ese contexto, el Auto de Vista recurrido hizo hincapié a que en el proceso no se demostró que el predio demandado esté contemplado dentro el derecho propietario registrado a nombre de Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez; sin haber considerado el contenido del informe de Derechos Reales (ver fs. 19 y vta.); pues conforme a los antecedentes del proceso se logra establecer que el demandante pretende usucapir una superficie de 240 m2, la cual se encontraba registrado dentro la Partida 14, fojas 14, libro 43, sin embargo esta partida fue depurada a la matrícula N° 2122010001091, teniendo como titular de registro a Facundo Sirpa Gerónimo, quien trasfirió a Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez, quien figura como titular de derecho propietario del inmueble en los Asientos 2 y 3; por lo que considerando como última inscripción al asiento A-3 de la citada matrícula, esta goza de titularidad de dominio sobre el inmueble que se pretende usucapir, motivo por el que la demanda fue dirigida contra Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez. Así también se puede evidenciar que en la matrícula N° 2122010001091, existen dos anotaciones preventivas a favor de Sabino Tito Herrera, circunstancia que permitió incluir al proceso al mismo.

En consecuencia, el Ad quem no consideró lo establecido en el informe emitido por la oficina de Derechos Reales, pues conforme a lo detallado se ha demostrado que el lote de terreno motivo del proceso se encuentra registrado dentro el derecho propietario de la codemandada Modesta Lidia Ortiz Vda. de Ramírez, siendo evidente el error cometido.

De la respuesta al recurso de casación

Corresponde señalar que Sabino Tito Herrera, en la presente causa fue codemandado en consideración al informe emitido por la oficina de Derechos Reales saliente a fs. 19 y vta., en el que informa que el inmueble bajo la matrícula N° 2122010001091 presenta dos restricciones de anotaciones preventivas, el primero por proceso civil ejecutivo y el segundo por prórroga a favor de Sabino Tito Herrera, por lo que su participación en la litis se debió a objeto de resguardar cualquier derecho que afecte sobre las citadas anotaciones preventivas; en virtud a lo referido la respuesta al recurso de casación debe ir en función a la protección de ese derecho, y no pretender acusar, en forma de reclamo, con relación a aspectos que no le atañen o afecten a sus intereses y derechos.

En ese sentido, la respuesta emitida por el codemandado está enfocada en argumentar en que el demandante no probó los diez años requeridos para la usucapión, pero no liga ese argumento a la protección de un interés propio sobre el inmueble, más considerando que la anotación preventiva solo tiene un efecto publicitario, y dicha anotación preventiva, incluida su prórroga, a la fecha de presentación a la demanda estaba caduca conforme el art. 1553.I del Código Civil.

En consecuencia, se advierte que los reclamos acusados en casación son evidentes, pues el Tribunal de alzada cometió el yerro de revocar la Sentencia emitida en primera instancia, determinación que debe ser enmendada, por lo que, en el caso de autos conforme a los fundamentos ampliamente expuestos amerita casar el Auto de Vista recurrido y declarar probada la pretensión interpuesta por el demandante.

Por lo fundamentos expuestos, corresponde emitir decisión en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. IV de la Ley N° 439, CASA el Auto de Vista Nº S-114/2022 de 22 de febrero de fs. 187 a 193 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y declara PROBADA la demanda de usucapión interpuesta por Alberto Gamboa Quiroz cursante de fs. 23 a 25 vta., aclarada a fs. 44, respecto al bien inmueble con superficie de 240 m2, ubicado en la manzana S-1, de la Urbanización Chijini Chico II, del distrito Municipal D-12 de la ciudad de El Alto, asimismo, por ante la oficina de Derechos Reales se otorgue la respectiva matrícula hija de la matrícula N° 2122010001091, a efectuarse en ejecución de Sentencia. Sin costas y costos.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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