TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 686/2022-RA
Fecha: 21 de septiembre de 2022
Expediente: LP-100-22-S.
Partes: Felicidad Alarcón Monroy Vda. de Cusicanqui c/ Asunta Flores Monroy.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1853 a 1862, interpuesto por Teófilo Gregorio Vallejos Cari, Jhorvi Rodrigo, Tania Vanesa y Dimelsa Yashira todos Vallejos Flores en su calidad de herederos de Asunta Alarcón Monroy Vda. de Cusicanqui contra el Auto de Vista N° 280/2020 de 11 de septiembre de fs. 1783 a 1786 vta., y Auto complementario de 22 de abril de 2022 de fs. 1840, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Felicidad Alarcón Monroy Vda. de Cusicanqui contra Asunta Flores Monroy; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2022 a fs. 1884; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felicidad Alarcón Monroy Vda. de Cusicanqui, mediante memorial de fs. 23 a 24 vta., inició demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación contra Asunta Flores Monroy, quien una vez citada por escrito de fs. 338 a 340 opuso excepciones, asimismo por memorial de fs. 347 a 349, subsanado a fs. 353 a 354 respondió negativamente la demanda y reconvino por pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 464/2019 de 10 de julio de fs. 549 a 554, por la que el Juez Público en lo Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Asunta Flores Monroy por memorial de fs. 566 a 569, motivó que Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 280/2020 de 11 de septiembre de fs. 1783 a 1786 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia y mediante Auto de 22 de abril de 2022 visible a fs. 1840, se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teófilo Gregorio Vallejos Cari, Jhorvi Rodrigo, Tania Vanesa y Dimelsa Yashira todos Vallejos Flores en su calidad de herederos de Asunta Alarcón Monroy, según escrito cursante de fs. 1853 a 1862; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 280/2020 de 11 de septiembre de fs. 1783 a 1786, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se tuvo por notificada el 29 de abril de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 1841, presentando el recurso de casación la parte demandada (Teófilo Gregorio Vallejos Cari, Jhorvi Rodrigo, Tania Vanesa y Dimelsa Yashira todos Vallejos Flores en su calidad de herederos de Asunta Alarcón Monroy), el 16 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1853; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que el 02 de mayo de 2022 fue declarado feriado nacional por el día internacional del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 280/2020 de 11 de septiembre de fs. 1783 a 1786 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, toda vez que la apelación postulada por su causante, dio lugar a una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teófilo Gregorio Vallejos Cari y otros en su calidad de herederos de Asunta Alarcón Monroy, se tiene que en dicho medio de impugnación acusaron:
a) Incongruencia omisiva por cuanto el Auto de Vista se limitó a responder un agravio, de los cinco reclamos propuestos por su causante con infracción de lo dispuesto por los arts. 213 II num. 2 y 3 y 265 I del Código Procesal Civil, situación que fue reclamada a través de la solicitud de aclaración y explicación, que fue rechazada por el Tribunal de alzada, incurriendo además en error en la cita de las fojas de distintas piezas procesales, asimismo en falta de motivación y fundamentación para determinar la reivindicación; al margen de no habérseles notificado con la demanda a los otros ocupantes del inmueble entre ellos sus personas, quienes hasta el deceso de su causante y demandada ignoraban la existencia del proceso. Que el Auto de Vista no consideró que no existió despojo del inmueble a la demandante.
b) Error en la valoración de la prueba de fs. 1, 11 y 12 y su alcance respecto a la falta de idoneidad de la Escritura Pública N° 122/2008 por cuanto la misma no establece la superficie exacta del inmueble demandado conforme figura en el plano del inmueble, el certificado catastral y el folio real, no siendo argumento suficiente el referir que el título se encuentra registrado para determinar la procedencia de la pretensión.
Solicitando en definitiva anular el proceso por falta de citación con la demanda a sus personas o alternativamente se case la resolución impugnada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1853 a 1862, interpuesto por Teófilo Gregorio Vallejos Cari, Jhorvi Rodrigo, Tania Vanesa y Dimelsa Yashira todos Vallejos Flores, contra el Auto de Vista N° 280/2020 de 11 de septiembre de fs. 1783 a 1786 vta., y Auto complementario de 22 de abril de 2022 de fs. 1840, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.