REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 280/2020 de 11 de septiembre de fs. 1783 a 1786, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se tuvo por notificada el 29 de abril de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 1841, presentando el recurso de casación la parte demandada (Teófilo Gregorio Vallejos Cari, Jhorvi Rodrigo, Tania Vanesa y Dimelsa Yashira todos Vallejos Flores en su calidad de herederos de Asunta Alarcón Monroy), el 16 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1853; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que el 02 de mayo de 2022 fue declarado feriado nacional por el día internacional del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 280/2020 de 11 de septiembre de fs. 1783 a 1786 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, toda vez que la apelación postulada por su causante, dio lugar a una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teófilo Gregorio Vallejos Cari y otros en su calidad de herederos de Asunta Alarcón Monroy, se tiene que en dicho medio de impugnación acusaron:
a) Incongruencia omisiva por cuanto el Auto de Vista se limitó a responder un agravio, de los cinco reclamos propuestos por su causante con infracción de lo dispuesto por los arts. 213 II num. 2 y 3 y 265 I del Código Procesal Civil, situación que fue reclamada a través de la solicitud de aclaración y explicación, que fue rechazada por el Tribunal de alzada, incurriendo además en error en la cita de las fojas de distintas piezas procesales, asimismo en falta de motivación y fundamentación para determinar la reivindicación; al margen de no habérseles notificado con la demanda a los otros ocupantes del inmueble entre ellos sus personas, quienes hasta el deceso de su causante y demandada ignoraban la existencia del proceso. Que el Auto de Vista no consideró que no existió despojo del inmueble a la demandante.
b) Error en la valoración de la prueba de fs. 1, 11 y 12 y su alcance respecto a la falta de idoneidad de la Escritura Pública N° 122/2008 por cuanto la misma no establece la superficie exacta del inmueble demandado conforme figura en el plano del inmueble, el certificado catastral y el folio real, no siendo argumento suficiente el referir que el título se encuentra registrado para determinar la procedencia de la pretensión.
Solicitando en definitiva anular el proceso por falta de citación con la demanda a sus personas o alternativamente se case la resolución impugnada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.