Auto Supremo AS/0692/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0692/2022

Fecha: 22-Sep-2022

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  1. Denunció que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que los supuestos defectos del fallo de primer grado, vinculados a error de hecho, mala valoración de la prueba, falta motivación y fundamentación, fueron erróneamente acogidos por el Tribunal de alzada esto porque: primero, no se emitió una respuesta clara, precisa y puntual, conforme las reglas previstas por el art. 265 del Código Procesal Civil; segundo, porque el Tribunal Ad quem solo se limitó a efectuar una relación de los hechos cuando revocó la sentencia de primera instancia.

  2. Acusó que el fallo de segunda instancia, infringe el principio de pertinencia, porque no se consideró que los fallos deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y los motivos del recurso de alzada, al no suceder estos aspectos, refirió que estamos ante una clara violación del art. 265 del Código Procesal Civil.

  3. Aseveró que el Tribunal de Alzada al concluir que el pago se hizo a momento de suscribirse el contrato a fs. 15, dejó de lado que existe una diferencia entre la fecha de suscripción del documento privado (06 de octubre de 2016) y la fecha de su reconocimiento por ante autoridad fedataria (03 de agosto de 2018), lo cual genera duda si el demandante pagó el precio por la compra del motorizado, a tiempo de firmar el contrato en la notaria o ha momento de firmar el documento base, más aun cuando, el recurrente señala textualmente que “…El vendedor me debía entregar el vehículo que compre, en contraprestación mi persona debía cancelar la suma de dinero a tiempo de firmar el contrato en la notaria (…) para el vendedor entregar el vehículo y para el comprador mi persona entregar los $us. 6.000 todo lo acordado lo cual de mi parte se ha cumplido a tiempo de firmar el documento…”, aspectos que generan incertidumbre sobre la cancelación de los $us. 6.000 por concepto de la transferencia.

  4. Manifestó que el documento de transferencia de vehículo carece de una fecha de entrega, lo cual denota que este hecho no fue valorado en su verdadera dimensión vulnerándose con ello el art. 145 del Código Procesal Civil.

  5. Reclamó que la sola presentación de un documento privado de compraventa reconocido notarialmente no resulta suficiente para demostrar que se pagó el precio por la transferencia del bien mueble, más aun cuando no se consideró la diferencia que existe entre la fecha de suscripción del documento privado y la fecha de su reconocimiento por ante autoridad fedataria, aspectos que generan duda razonable para determinar que el demandante incumplió con su obligación de pagar el precio que tiene el vehículo.

Con base en todo lo expuesto, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia que case el fallo de Vista recurrida y en el fondo se declare improbada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

  1. Sostuvo que el recurso de casación debe ser declarado improcedente porque incumple con precisar la foliación del Auto de Vista que recurre, asimismo, tampoco expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ni explica en que consiste la infracción o violación de relevancia en la que hubiere incurrido el fallo de segunda instancia.

  2. Añadió que el recurso se limita a efectuar una relación genérica de los hechos que fueron demostrados y que aparentemente el demandante no cumplió con la carga de la prueba, pero no funda su recurso en error de hecho o de derecho, defectos sobre la apreciación de las evidencias, conforme determina el art. 271 de la Ley 439.

Con base en esos argumentos, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación con imposición de costas y costos al adverso.