FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos esgrimidos en el recurso de casación, anticipando al recurrente que, al existir agravios conexos en cuanto a su contenido se realizará una respuesta conjunta de los mismos.
Absolviendo el agravio identificado como 1 por medio del cual se denuncia que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que los supuestos defectos del fallo de primer grado, vinculados a error de hecho, mala valoración de la prueba, falta motivación y fundamentación, fueron erróneamente acogidos por el Tribunal de alzada esto porque: primero, no se emitió una respuesta clara, precisa y puntual, conforme las reglas previstas por el art. 265 del Código Procesal Civil; segundo, porque el Tribunal Ad quem solo se limitó a efectuar una relación de los hechos, cuando revocó la sentencia de primera instancia.
Sobre este tópico, cabe establecer que a través del mismo en síntesis se denunció que el fallo recurrido carece de fundamentación y motivación, por ello se debe tener presente lo establecido por el Auto Supremo 222/2018, de 04 de abril, que determinó: “…que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución…”.
En ese contexto, el Auto de Vista recurrido, invoca los arts. 218 par. II) num. 3), 256, 265 del Código Procesal Civil y 510, 568 par. I), 614, 1297 todos del Código Civil, para absolver los agravios propuestos en el recurso de apelación y revocar el fallo de primera instancia, en cuyo mérito se establece que la resolución recurrida sí contiene la fundamentación de derecho requerida para el caso en concreto.
Asimismo, el fallo recurrido en casación al exponer que la presente acción resulta procedente: primero, porque el demandante sí pago el precio de $us. 6.000 en favor del demandado conforme se advirtió del contrato de fs. 15, segundo, porque el demandado no cumplió con su obligación de entregar el vehículo vendido conforme lo prevé el art. 614 del Código Civil, y tercero, porque el demandado luego de celebrar el negocio jurídico de compraventa con el demandante el 06 de octubre de 2016, transfirió el mismo motorizado a terceros en las gestiones 2017 y 2019, conforme se evidenció de los contratos de fs. 122 a 123 y; la afirmación efectuada por el demandado en su escrito de respuesta y en la audiencia preliminar, mediante las cuales catalogó al documento objeto de litis como un contrato ficticio; se advierte que el veredicto impugnado, contiene una coherente, clara y precisa razón jurídica decisoria.
Por todo ello y tomando en cuenta que una debida motivación y fundamentación no amerita la exposición de argumentos ampulosos y constreñidos al momento de absolver el recurso de apelación, corresponde actuar en consecuencia, porque el fallo impugnado sí cumple con las exigencias establecidas en el A.S. 222/2018 de 04 de abril, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, razones por las cuales corresponde declarar la infundabilidad del presente agravio.
Respecto al agravio signado como 2, por medio del cual se reclama que la resolución de Vista, infringe el principio de pertinencia, porque no se consideró que los fallos deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y los motivos del recurso de alzada, al no suceder estos aspectos, refirió que estamos frente a una clara violación del art. 265 del Código Procesal Civil.
Sobre este apartado gravoso, cabe hacer las siguientes puntualizaciones gravosas que el Sr. Flores denunció en el recurso de apelación:
1º Que, cumplió con su obligación de pagar los $us. 6.000 como precio por la compraventa del vehículo automotor a momento de suscribirse el documento base, resultando el documento de transferencia suficiente y claro para acreditar esta alegación.
2º Que, no es evidente que solo se haya probado el primer punto de los hechos a probar, cuando con el documento presentado se ha acreditado también el punto dos, referente al pago de la suma por la compra del vehículo y el punto 3 referente al incumplimiento del vendedor de entregar el vehículo comprado.
Tópicos que fueron absueltos por el Tribunal de alzada bajo los siguientes argumentos:
Por una parte, los datos del proceso reflejaron la existencia de un contrato de compraventa reconocido en sus firmas y rúbricas, advirtiéndose en su contenido que el demandante sí pagó el precio del negocio jurídico a fs. 15.
Por otra parte, sobre el cumplimiento o incumplimiento de la entrega del vehículo por parte del demandado, determinó: primero, el demandado luego de celebrar el negocio de compraventa con el demandante el 2016, transfirió el mismo motorizado a terceros en las gestiones 2017 y 2019, conforme se evidenció de los contratos de fs. 122 a 123; segundo, al afirmar el demandado en su escrito de respuesta y en la misma audiencia preliminar que el documento objeto de litis es un contrato ficticio; se concluyó que el demandado incumplió con su obligación de entregar el vehículo vendido, conforme lo prevé el art. 614 del Código Civil.
Y, por último, que no es evidente que solo se acreditó el punto 1) de los hechos a probar delimitados en la audiencia preliminar de fs. 117 a 119, ya que mediante el documento de fs. 15 también se acreditó el punto 2) en lo que respecta al pago por la compra del vehículo y, el punto 3) referente al incumplimiento del vendedor de entregar el vehículo comprado, aspecto que denotan que los presupuestos exigidos por el art. 568 par. I del Código Civil sí fueron cumplidos.
Puntualizaciones que nos permiten concluir que los agravios extractados del escrito de apelación de fs. 147 a 149, en su verdadera naturaleza, sí fueron respondidos de forma pertinente y congruente por el Auto de Vista, ya que en función de dichas denuncias vulneratorias de derechos se revocó la Sentencia de primera instancia, razón por la cual el presente reclamo agraviante deviene en infundado.
Con relación a los agravios signados como 3) y 5) mediante los cuales se denuncia que:
- El Tribunal de alzada al concluir que el pago se hizo a momento de suscribirse el contrato de fs. 15, dejando de lado la diferencia que existe entre la fecha de suscripción del documento privado (06 de octubre de 2016), y la fecha de su reconocimiento por ante autoridad fedataria (03 de agosto de 2018), lo cual genera duda si el demandante pagó el precio por la compra del motorizado, a tiempo de firmar el contrato en la notaria o ha momento de firmar el documento base, más aun cuando, el recurrente señala textualmente que “…El vendedor me debía entregar el vehículo que compre, en contraprestación mi persona debía cancelar la suma de dinero a tiempo de firmar el contrato en la notaria, (…) para el vendedor entregar el vehículo y para el comprador mi persona entregar los $us. 6.000 todo lo acordado lo cual de mi parte se ha cumplido a tiempo de firmar el documento…”, aspectos que generan incertidumbre sobre la cancelación de los $us. 6.000, por concepto de la transferencia del motorizado.
- Que la sola presentación de un documento privado de compraventa reconocido notarialmente, no resulta suficiente para demostrar que se pagó el precio por la transferencia del bien mueble, más aún cuando no se consideró la diferencia que existe entre la fecha de suscripción del documento privado y la fecha de su reconocimiento por ante autoridad fedataria, aspectos que generan duda razonable para determinar que el demandante incumplió con su obligación de pagar el precio que tiene el vehículo.
Sobre estos apartados gravosos, cabe puntualizar que mediante el contrato a fs. 15, Jamil Marcelo Segarra de forma expresa declaró que: “…Con el derecho propietario único y absoluto que me asiste por así convenir a mis intereses de mi libre espontanea voluntad, sin que medio presión alguna y menos vicios de consentimiento error, dolo o violencia doy en calidad de venta real y definitiva en favor del Sr. JORGE CARLOS FLORES HUMANA en la suma libremente convenida de 6.000 $ (SEIS MIL DOLARES AMERICANOS 00/100) monto de dinero que se hará a la entrega al momento de la suscripción del presente documento…”.
Cita contractual considerada desde un enfoque contextual, nos refleja que Jorge Carlos Flores Humana entregó el monto de $us. 6.000 a Jamil Marcelo Segarra cuando ambas partes suscribieron el documento privado de compraventa, es decir, el 06 de octubre de 2016, razón por la cual este máximo Tribunal de Justicia, concluye que el contrato visible a fs. 15 resulta prueba suficiente para acreditar que el Sr. Flores pago los $us. 6.000 en favor del Sr. Segarra a momento de su suscripción, conclusión arribada según las reglas de valoración probatoria, que establecen los arts. 1289 par. I del CC y 149 par. I) y II) del Código Procesal Civil, que le otorgan al referido contrato de compraventa, la calidad de documento público; resultando la tesis de falta de pago, por la diferencia que existe entre la fecha de la suscripción del contrato y la fecha de su publicitación fedataria, insuficiente para acreditar, el incumplimiento en el que aparentemente el demandante incurrió, correspondiendo actuar en consecuencia.
Asimismo, sobre la aseveración efectuada por el demandante en su escrito de apelación de fs. 147 a 149 vta., que aparentemente genera incertidumbre sobre sí el demandante pagó los $us. 6.000 en favor del demandado, el recurrente debe considerar el contenido íntegro del párrafo que refiere, que tiene la siguiente glosa: “…El vendedor me debía entregar el vehículo que compre, en contraprestación mi persona debía cancelar la suma de dinero a tiempo de firmar el contrato en la notaria, es un acto jurídico que nace por voluntad de las partes, y es un acto voluntario que produce efectos jurídicos entre partes vendedor y comprador, mas propiamente dicho es un contrato bilateral que crea obligaciones a ambas partes, para el vendedor entregar el vehículo y para el comprador mi persona entregar los $us. 6.000 todo lo acordado lo cual de mi parte se ha cumplido a tiempo de firmar el documento base. CORROBORADO por el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA DE VEHICULO debidamente reconocido en sus firmas y rubricas Ante notario de Fe publica, siendo un documento público con toda la validez y eficacia que le otorga la Ley…”.
Cita fáctica-procesal, que revela que Jorge Carlos Flores efectuó declaraciones incongruentes, ya que, por una parte, refirió que el vendedor-demandado debía entregar el vehículo, para que de forma posterior el comprador-demandante le cancele el precio de $us. 6.000 por la transferencia “a tiempo de firmar el contrato en la notaria”; y por otra que cumplió con su obligación de entregar los $us. 6.000 a tiempo de firmar el documento base; aspectos que privan de los elementos claridad y exactitud a estas declaraciones confesorias.
En consecuencia, lo descrito por Jorge Carlos Flores en su escrito de fs. 147 a 149 vta., no puede constituirse en una confesión espontanea, porque, estas aseveraciones no resultan claras e inequívocas, correspondiendo dar aplicabilidad a la regla de derecho inmersa en el art. 163 del CPC, que determina: “…I. En caso de duda, la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve…”, estableciendo que Jorge Carlos Flores sí cumplió con su obligación de entregar los $us. 6.000 a momento de firmar el documento de compraventa el 06 de octubre de 2016, razones suficientes que permiten a este Tribunal de casación declarar la infundabilidad de los presentes puntos gravosos.
Respecto al agravio signado como 4, a través del cual se denunció que el documento de transferencia de vehículo carece de una fecha de entrega, lo cual denota que este hecho no fue valorado en su verdadera dimensión vulnerándose con ello el art. 145 del Código Procesal Civil.
Sintetizado que fue el tópico gravoso a absolver, en principio se debe considerar lo desglosado en el apartado III.1 del presente fallo, respecto al principio dispositivo, mediante el cual se explicó que el derecho de disposición es el motor del proceso civil, a través del cual, las partes en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste tienen el poder de iniciar el proceso relatando argumentos de acción o de defensa, proseguir su tramitación mediante el impulso procesal que les corresponde y delimitar el objeto del proceso con base en las pretensiones que expongan las partes; todos estos aspectos rayan el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de que estas no emitan fallos viciados de incongruencia (extra, ultra o citra petita).
En ese mérito, por un lado, corresponde efectuar la siguiente relación fáctica-procesal. de obrados, se advierte que Jorge Carlos Flores Humana mediante escrito de demanda obrante de fs. 24 a 25, formalizó demanda de resolución de contrato por incumplimiento en contra de Jamil Marcelo Segarra.
Actuación de iniciación procesal puesta en conocimiento de Jamil Marcelo Segarra, mereció una respuesta negativa, manifestando que: “…el documento privado de compra y venta de vehículo de fecha 6 de octubre de 2016 reconocida en sus firmas y rubricas en fecha 3 de agosto de 2018 por ante notaria de fe Pública (…) suscrita por mi persona Jamil Marcelo Segarra como Vendedor y Jorge Carlos Flores Humana como Comprador es un documento ficto ya que al momento de la suscripción del mismo de mi parte nunca hubo el ánimo de vender y por parte del demandante nunca hubo el animo de comprar (…) y lo único que busca el demandante es enriquecerse a costa de mi persona…” (ver fs. 33).
Esta breve reseña de sucesos intra-procesales nos permiten establecer que los hechos de defensa que el Sr. Segarra esgrimió en su escrito de fs. 31 a 35, “extemporáneamente”, se cimienta en que el contrato de compraventa de fs. 15 es un documento ficticio.
En ese sentido, resulta inadmisible que el recurrente quiera modificar los enunciados que sustentan su defensa en el transcurso de la causa, vía recurso de casación, tratándose de generar un auto atentado de su propio derecho de disposición, en conclusión, se declara la improcedencia de este agravio, ya que ni el juzgador ni las partes pueden omitir considerar el principio de disposición que rige al proceso civil.
Sin perjuicio de lo descrito, se aclara que de obrados se advirtió que a fs. 122, Jamil Marcelo Segarra celebró un negocio jurídico de compraventa con María del Carmen Pérez Calderón, que versa sobre el mismo motorizado (signado con placa de circulación 1132 RTI) que se transfirió en el contrato a fs. 15, lo cual se constituye en un indicio que hace ver que el demandado-propietario permanece bajo la tuición del bien mueble transferido documentalmente, en consecuencia que su obligación de entregar la cosa vendida permanece insatisfecha, por ello en función de lo desglosado, se establece que los juzgadores de inferior grado al declarar la viabilidad de la presente acción legal, actuaron conforme a derecho.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que ninguno de los reclamos de la casación cuenta con sustento, por lo que corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
