Auto Supremo AS/0708/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2022

Fecha: 26-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 708/2022

Fecha: 26 de septiembre de 2022

Partes: Rosa Camino Vda. de Sossa c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-102-22-Com.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 61 (fotocopias legalizadas), interpuesto por Rosa Camino Vda. de Sossa, representada por Marco Antonio Sossa Camino, contra el Auto de 01 de agosto de 2022 cursante a fs. 59 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso coactivo incoado por Yolanda Chávez Apaza contra Rosa Camino Vda. de Sossa, los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo seguido por Yolanda Chávez Apaza contra Rosa Camino Vda. de Sossa, mediante Auto de Vista N° D-273/2022 de 14 de junio, REVOCÓ de forma parcial la Resolución N° 573/2021 de 21 de octubre, Auto de 28 de octubre de 2021 y Auto de 12 de noviembre del mismo año, en cuanto a la prescripción bienal de intereses, declarando operada la prescripción de intereses en el periodo comprendido entre el 05 de septiembre de 2016, al 24 de agosto de 2019, en lo demás se confirmó lo apelado.

Contra la referida determinación la ahora compulsante, presentó recurso de casación, mismo que fue denegado mediante Auto de 01 de agosto de 2022, donde se argumentó que se planteó recurso de casación sin advertir que el Auto de Vista D-273/2022 de 14 de junio, tiene naturaleza de ser proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, por ende es inaplicable el art. 270 del Código Procesal Civil, dado que de forma expresa dicho precepto normativo claramente señala que el recurso de casación se activa para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios, por ello es improcedente el interponer recurso de casación en ejecución de un proceso coactivo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La recurrente aduce que el art. 180 de la Constitución Política del Estado prevé el recurso de doble instancia, lo que llega a ser un derecho constitucional, y por ese motivo no se puede negar el recurso de casación.

Expresó que el Auto de 01 de agosto de 2022, es atentatorio al derecho a la defensa, por lo que el Tribunal Ad quem debió conceder el “recurso de apelación” ante el superior en grado.

Motivo por el que de conformidad al art. 281 del Código Procesal Civil, formula el recurso de compulsa contra el Auto de 01 de agosto de 2022.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

La Sala Civil de este alto Tribunal, dentro del Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero, expresó lo que a continuación sigue: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.

Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.

Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.

Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.

En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados los arts. 113. II y 248.II ambos del Código Procesal Civil en ésta última la norma describe lo siguiente: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.

En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los AS. Nº 49/2017 de 24 de enero y AS. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil de este máximo Tribunal Supremo de Justicia”.

III.3. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos ejecutivos y coactivos.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 01/2021 de 06 de enero, estableció: “Dada la naturaleza de los procesos ejecutivos, los mismos tienen un trámite especial, que se equiparan a un proceso coactivo, quedando restringida por ley la impugnación vía recurso de casación, y a salvo para cualquiera de las partes el derecho a promover demanda ordinaria. El proceso ejecutivo se halla catalogado como proceso monitorio cuya ejecución se halla normada en el art. 404 y siguientes del CPC, la cual según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘Procesos de Ejecución en Bolivia’, respecto a su impugnación expresa: ‘contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.’, de lo que se puede establecer que el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos al ser por naturaleza procesos de ejecución, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación. También, se puede establecer que el art. 385 del Código Procesal Civil señala ‘Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente’, de lo que se puede evidenciar que contra la sentencia definitiva, en este tipo de procesos (de estructura monitoria), solo se permite la impugnación con recurso de apelación en efecto devolutivo, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación, más aun si consideramos que el recurso de casación únicamente procede contra autos de vista que resuelven autos definitivos y sentencias emitidas dentro de un proceso ordinario o en los casos expresamente señalados por ley, bajo ese entendimiento se tiene que el recurso de casación presentado contra sentencias o autos definitivos emitidos dentro procesos de estructura monitoria, resulta improcedente.

III.4. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 1258/2019 de 30 de diciembre, entre otros, sobre el tema señaló: “el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un despliegue de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa fue abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.

Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La compulsante aduce que el Auto de 01 de agosto de 2022, atenta con su derecho a la “apelación” que se encuentra protegido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, motivo por el que no corresponde al Tribunal de alzada negar la concesión a su recurso de casación, pues esa atribución es del Tribunal superior.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Sin embargo, conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, se estableció que el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos por su naturaleza, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo, la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación.

Del mismo modo, es necesario establecer que el art. 410 del Código Procesal Civil señala que, dentro de un proceso coactivo, contra una resolución que resuelva excepciones, la parte agraviada solo podrá plantear recurso de apelación que será concedida en el efecto devolutivo que deberá tramitarse conforme establece los arts. 261, 263, 264.II, y siguientes del referido Código, dicho ello, se tiene que contra resoluciones en este tipo de procesos, únicamente está permitida la impugnación del recurso de apelación en efecto devolutivo, sin trámite ulterior, pues tiene la posibilidad de ordinarizarse a fines de revisión de esa determinación, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación.

Bajo esas premisas, en el caso concreto se tiene que el Tribunal de alzada a través del Auto de 01 de agosto de 2022, negó la concesión al recurso de casación postulado contra la Resolución N° D-273/2022 de 14 de junio, misma que resolvió la apelación postulada contra la Resolución N° 573/2021 de 21 de octubre, que declaró improbadas las excepciones de prescripción bienal y pago documentado total y parcial, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia Coactiva N° 397/2021 de 10 de agosto; de ahí se tiene que la compulsante no advirtió que dicho recurso fue presentado dentro de un proceso coactivo, que por su naturaleza no admite recurso de casación, debido a que el referido recurso únicamente procede en procesos ordinarios o en los casos expresamente señalados por ley, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil; y dentro de un proceso de ejecución de una sentencia coactiva, como acontece el caso, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica, toda determinación asumida es consecuencia directa de la Sentencia dictada, resultando aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación, sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia admite recurso de casación, agotando la vía impugnatoria con la emisión del Auto de Vista; bajo ese contexto, queda establecido que el recurso de casación postulado por Rosa Camino Vda. de Sossa, representada por Marco Antonio Sossa Camino es improcedente, en consecuencia corresponde al Tribunal de alzada rechazar, sin mayor trámite, rechazar la concesión conforme establece el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que negó el recurso de casación presentado por la ahora compulsante, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, resolvió excepciones dictadas dentro de un proceso coactivo en etapa de ejecución, que por su naturaleza solo puede ser apelado más no recurrido en casación, motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 01 de agosto de 2022 cursante a fs. 59 (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Rosa Camino Vda. de Sossa, representada por Marco Antonio Sossa Camino.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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