FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Amparados en los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta al reclamo inmerso en el recurso de casación que fue interpuesto por los demandados, de cuyo análisis se advierte como agravio la vulneración del art. 1301 del Código Civil, pues refieren que los contratos privados tienen validez desde el momento del reconocimiento de firmas, por lo que el contrato de 05 de marzo de 2012 recién adquirió validez el 09 de junio de 2015, empero como el documento de 03 de marzo de 2015 fue reconocido en sus firmas en la misma fecha, este documento sería el válido, por ser anterior en su reconocimiento.
Como se colige los recurrentes sustentan su agravio en el hecho de que el documento objeto del proceso carecería de validez porque cuando este fue reconocido en sus firmas ante autoridad judicial, ya existía otro documento por el cual fue sustituido.
En ese contexto, y con la finalidad de pronunciar una resolución debidamente motivada y fundamentada, corresponde realizar ciertas precisiones para tener una mejor percepción de los antecedentes del proceso y así poder determinar si el agravio acusado en esta fase recursiva es o no evidente:
A fs. 4 cursa el documento privado de transferencia de un lote de terreno que fue suscrito el 05 de marzo de 2012, a través del cual Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales alegando ser legítimos dueños de un lote de terreno de 800 m2, ubicado en Conchupata de la provincia Mizque sobre la nueva avenida Circunvalación (frente al surtidor Estación de Servicio Mizque), transfirieron el mismo en calidad de venta real y definitiva en favor de Gimena Claure Rosales por el precio de Bs. 30.000, suma de dinero que los vendedores declararon haber recibido en su integridad al momento de la suscripción del contrato; sin embargo, en la cláusula octava los vendedores a manera de aclaración adquirieron la obligación de suscribir la minuta de transferencia en favor de la compradora una vez legalicen los documentos de propiedad y aprueben los planos.
Ante la interposición de la diligencia preliminar de reconocimiento judicial de firmas promovida por la compradora Gimena Claure Rosales, y toda vez que los vendedores en su calidad de demandados no comparecieron a la audiencia fijada por la autoridad judicial, por Auto de 09 de junio de 2015 (fs.12 vta.), se dio por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en el contrato privado de transferencia de lote de terreno de 05 de marzo de 2012.
Posteriormente, la compradora Gimena Claure Rosales a través de su apoderado legal, interpuso demandada ordinaria de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, alegando que los vendedores no honraron con la obligación adquirida en la cláusula octava del contrato de transferencia de lote de terreno de 05 de marzo de 2012, ya que no suscribieron una nueva minuta de transferencia, tampoco legalizaron los documentos de propiedad ni aprobaron los planos.
Citados los demandados Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales, como un mecanismo de defensa y así desvirtuar la pretensión demandada, presentaron en calidad de prueba documental de reciente obtención un contrato de compra venta de un lote de terreno suscrito el 03 de marzo de 2015, donde intervinieron como partes contratantes Aleida Gonzales Rosales en su calidad de vendedora y Gimena Claure Rosales como compradora, siendo el objeto de dicho contrato la transferencia de un lote de terreno de 765,95 m2 que se encuentra en la zona de Qonchupata de la provincia de Mizque por la suma de $us. 30.000 que la vendedora declaró recibir en su integridad a momento de la suscripción del documento, el cual fue reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública el 04 de marzo de 2015 (fs. 94 a 95).
Documento del que los demandados arguyeron que se habría fijado los límites y colindancias con las dimensiones establecidas.
Tramitado el proceso, el Juez A quo pronunció sentencia declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato sustentado en que el documento objeto del proceso suscrito el 05 de marzo de 2012 fue sustituido por la minuta de compraventa de 03 de marzo de 2015, donde se hizo modificaciones en cuanto a la superficie y el costo del terreno, lo que permitió concluir que este último documento es el que debe hacer cumplir y no así el primero que fue sustituido.
Ante la impugnación de dicha resolución por la demandante, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 079/2021 de 29 de octubre, revocando la sentencia de primera instancia, declarando en consecuencia probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada respecto al pago de daños y perjuicios. Dicha decisión se sustentó, entre otros extremos, en que el contrato de compraventa de 03 de marzo de 2015 en ninguna de las cláusulas dejó sin efecto la relación jurídica contractual que establecieron los sujetos procesales en el documento de 05 de marzo de 2012; asimismo, advirtió que en el último contrato no intervino Diógenes Montenegro Panozo, por lo que no se puede suponer sustitución de documentos sin prueba idónea que avale tal postura.
Con base en estas precisiones que permiten tener una mejor percepción de lo suscitado en obrados, y toda vez que el reclamo acusado en casación aduce la vulneración del art. 1301 del Código Civil, es preciso remitirnos a lo que dicha norma sustantiva estipula en su párrafo I, “La fecha del documento privado es computable respecto a terceros solo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acreditó en forma cierta su anterioridad”, como se advierte la norma se refiere al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de un documento privado, estableciendo de forma expresa que con relación a terceros, este, entre otras causales, inicia desde el día en que fue reconocido.
En ese contexto, es preciso previamente definir qué se entiende por tercero en un contrato, por tanto, remitiéndonos al autor Carlos Morales Guillén, tercero “… es quien no ha figurado ni materialmente ni por representación en el contrato. Figura materialmente en el contrato, el que interviene en él personalmente. Figura por representación, el que interviene por medio de su representante (legal o voluntario y tutor mandatario)”; en el caso, los sujetos procesales tienen la calidad de partes contratantes y no así de terceros, pues ambos, en su calidad de vendedores y compradora, intervinieron de manera directa en la suscripción del documento de transferencia de lote de terreno de 05 de marzo de 2022, del cual Gimena Claure Rosales, en su condición de compradora, demandó en la vía ordinaria su cumplimiento, siendo este el documento objeto del proceso; en consecuencia, la norma acusada como vulnerada (art. 1301 del CC) no se aplica al caso, pues esta, al margen de hacer alusión a terceros y no así a las partes intervinientes, lo que hace es regular los momentos a partir de los cuales se inicia el cómputo de un documento privado y no así la validez que este tiene entre partes o respecto a terceros.
Ahora bien, como el reclamo acusado por los demandados se centró en el hecho de que el documento privado de 05 de marzo de 2012 que cursa a fs. 4 y vta., no tendría validez sino a partir de su reconocimiento de firmas que sucedió el 09 de junio de 2015; sobre este extremo, y con la finalidad de determinar el valor probatorio del citado contrato, es preciso remitirnos a lo estipulado en el art. 149.III del Código Procesal Civil, que señala: “El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad”. Como se advierte, la norma adjetiva civil es clara al señalar que los documentos privados, que son aquellos en los que no intervienen funcionarios públicos, no requieren para su validez y eficacia, entre partes, que previamente sean reconocidos en sus firmas, ya sea ante Notario de Fe Pública o ante autoridad judicial, porque el contrato al ser ley entre partes, surte efectos para los intervinientes desde su suscripción y no requiere de otra formalidad para el mismo, máxime cuando el art. 521 del Código Civil, con relación a los contratos con efectos reales, como es la transferencia de un lote de terreno que tiende a constituir un derecho real en favor del comprador, como sucede en el caso de autos, tiene lugar por efecto del consentimiento; en otras palabras, como bien se desarrolló en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, toda vez que no está sujeto a formalidades.
Consiguientemente, se colige que el documento privado de transferencia de lote de terreno de 05 de marzo de 2012, es válido y surte efectos entre las partes intervinientes desde el momento en que este fue suscrito, y no así desde el momento de su reconocimiento de firmas (09 de junio de 2015), pues la postulación inmersa en el recurso de casación, conforme ya se explicó supra, opera frente a terceros; por tanto, ese contrato debe ser ejecutado de buena fe, debiendo las partes contratantes cumplir con las obligaciones adquiridas, tal como razonó el Tribunal de Alzada, que en virtud de un examen minucioso de lo estipulado en dicho contrato, determinó el orden o prelación de las obligaciones generadas y concluyó que los demandados no cumplieron en su integridad con lo acordado, pues la compradora no cuenta con el registro de propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales, lo que denota un incumplimiento de lo pactado en la cláusula octava, extremo que no fue refutado por los recurrentes, quienes simplemente se limitaron a cuestionar el valor probatorio de dicha documental, aceptando tácitamente el razonamiento inmerso en el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, corresponde aclarar que el objeto del presente proceso fue el documento privado de 05 de marzo de 2012, del cual la Gimena Claure Rosales demandó su cumplimiento más el pago de daños y perjuicios, y si bien los recurrentes presentaron como prueba de reciente obtención el contrato de compra venta de 03 de marzo de 2015, pretendiendo demostrar que este sustituyó al primero y, por ende, queda desvirtuada la pretensión demandada; al respecto, corresponde señalar, como bien razonó el Tribunal Ad quem, este no puede ser considerado como una sustitución del otro, porque al margen de no intervenir todos los sujetos que participaron en el primer contrato, en ninguna de las cláusulas se estipuló de forma expresa que este dejaba sin efecto la relación jurídica contractual entre Diógenes Montenegro Panozo, Aleida Gonzales Rosales y Gimena Claure Rosales en el documento de 05 de marzo de 2012; de ahí que no se puede suponer que al haber transferido la codemandada Aleida Gonzales Rosales un bien inmueble a Gimena Claure Rosales, este documento se constituya en una sustitución o reemplazo de la primera transferencia, más aun cuando un contrato solo puede ser disuelto por consentimiento de las mismas partes intervinientes, sus herederos o causahabiente o por las causales señaladas por ley (art. 519 del CC).
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por los demandados, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
