FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados. En cuanto a que:
El Tribunal de alzada interpretó y aplicó de manera errónea el art. 157.II del Código Procesal Civil, toda vez que él jamás absolvió una confesión judicial provocada, e incluso en el caso de haber sido así, el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia, no tienen la facultad para declarar la existencia de una unión libre y de hecho, porque la jurisdicción civil es incompetente para conocer uniones libres o de hecho, ya que éstas están reservadas para los Jueces Públicos de Familia, por lo que declarar improbada la demanda con relación a Francisca Tinuco Cáseres concubina del demandante, resulta oficioso e inadecuado, más aún cuando ninguna de las partes así lo solicitó.
De la revisión de la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal de segunda instancia confirmó lo dispuesto por el Juez A quo, que declaró probada la demanda de acción reivindicatoria en contra de Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco, ello conforme a la prueba glosada en el expediente de cargo y descargo, que permitieron establecer el cumplimiento de los requisitos de la reivindicación; precisando que el derecho de propiedad demostrado le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por lo que corresponde se le restituya el derecho de posesión; sin embargo, declaró improbada la demanda en contra de Francisca Tinuco bajo el argumento de que sería la concubina del demandante, ocupando dicho inmueble desde que ingresaron ambos al mismo.
Sobre ello, podemos señalar que la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido la procedencia de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 204/2015 de 27 de abril entre otros, ha señalado: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria”.
Conforme a los requisitos citados se puede establecer que, del elenco probatorio ofrecido por las partes, se ha podido establecer con precisión que el bien inmueble ubicado en el cantón Paurito, U.V. 156, manzana 65, lote 8 con una extensión de 385,86 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 701.2.02.0005220 es de propiedad de Lucas Mallón Martínez, así se tiene de las literales: Folio Real cursante a fs. 2 de obrados, que evidencia la inscripción del derecho propietario del demandante, el plano de ubicación de uso de suelo visible a fs. 3 y el certificado catastral corriente a fs. 4; de las cuales se puede establecer con claridad que el derecho propietario demostrado por la parte demandante no ha podido ser desvirtuado por los demandados.
Bajo ese entendido, si bien se señaló por el Juez y el Tribunal de alzada que Francisca Tinuco Cáseres goza de un derecho expectaticio al haber reconocido el demandante que es su concubina; sin embargo, dicha declaración no constituye un elemento probatorio que permita acreditar la existencia de un derecho sobre el bien en litigio, frente al derecho propietario que ostenta el demandante, siendo dicha manifestación únicamente un reconocimiento al ejercicio de la posesión que viene ejerciendo Francisca Tinuco Cáseres, junto a los codemandados, lo que no implica que le otorgue per se un derecho sobre el inmueble que le permita continuar en posesión, más cuando no se acreditó derecho que emerja de la relación aludida respecto de la propiedad.
Así también, se ha podido establecer de las pruebas de cargo citadas, que el objeto en litigio se encuentra plenamente determinado, es decir el inmueble ubicado en la U.V. 156 manzana 65 lote 8 con una extensión de 385,86 m2, bajo la matrícula N° 701.2.02.0005220 y la posesión ejercida por la parte demandada incluida Francisca Tinuco Cáseres, conforme acta de inspección judicial obrante de fs. 201 a 203.
De lo inferido, se concluye que la parte demandante ha cumplido con los presupuestos legales establecidos en el art. 1453 del Código Civil, que hacen viable la acción reivindicatoria, al demostrarse que goza del poder jurídico señalado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil, debiéndose casar en parte la determinación de alzada y tutelar la reivindicación frente a Francisca Tinuco Cáseres, además de lo ya dispuesto en Sentencia.
Como segundo agravio señala, que no se encuentra de acuerdo con las mejoras supuestamente introducidas por los demandados Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco, a quienes se manda a pagar en sentencia las mejoras introducidas en el inmueble, circunstancia confirmada en el Auto de Vista.
De la revisión de antecedentes se tiene que las autoridades de instancia ante la verificación de las mejoras existentes conforme al Acta de inspección ocular y el avalúo de fs. 238 a 248, dispusieron el pago de las mejoras realizadas a los demandados.
Dicha circunstancia ha sido prevista por el art. 97 del Código Civil, que desarrolla sobre la indemnización que se hace al poseedor ante las mejoras efectuadas cuando éstas van a ir a aumentar el valor de la cosa, mereciendo el calificativo de "mejoras" porque se realizan, precisamente, con el afán de mejorar la cosa, aumentar las utilidades, siendo de manifiesto provecho para cualquier poseedor, y no sólo para el que las realiza, pues generan una plusvalía al acrecentar el valor de la cosa, por lo que su poseedor tiene derecho a que se la restituyan; situación expresada en el Auto Supremo N° 399/2017 de 12 de abril, que estableció: “Con referencia a las mejoras útiles y necesarias realizadas por el poseedor de buena fe son reembolsables o indemnizables porque son de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa y en muchos casos necesarios y útiles para el mantenimiento del bien que han aumentado el valor económico del bien objeto de la reivindicación que no puede ser desconocido por el propietario…”(sic).
Bajo ese entendido, el Auto de Vista determinó acertadamente el pago del reembolso por concepto de las mejoras realizadas en el bien inmueble, en virtud a las declaraciones de ambas partes, el informe pericial y la inspección de visu efectuada por la autoridad judicial de primera instancia, que demostraron la realización de construcciones en la propiedad motivo de la litis, mismas que han incrementado el valor económico del bien objeto de reivindicación, que no pueden ser desconocidas por el propietario, ya que van en completo beneficio del mismo bien; por ello los poseedores tienen derecho a que se les indemnice las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución o reembolso; correspondiendo en consecuencia a este Tribunal confirmar su pago a ser determinado en ejecución de Sentencia.
Por último, cabe señalar que el recurrente solicita el pago de Bs. 30.000, además, se calcule el monto de arrendamiento desde la fecha de ingreso de la demanda hasta la ejecutoria de la Sentencia; sin embargo, frente a dicha manifestación el recurrente no expresa el agravio que le hubiese generado la Resolución de alzada, simplemente hace una mención escueta de lo que impetra, sin referir la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, conforme establece el art. 271.I del Código Procesal Civil, circunstancia por la que a este Tribunal no se le permite ingresar al análisis de la solicitud efectuada.
En cuanto a la contestación al recurso de casación, los demandados refieren que no fue motivo de tramitación la situación civil de la pareja, que durante años mantuvieron una relación sentimental Francisca Tinuco y Lucas Mallón, habitando el bien inmueble durante ese tiempo. Al respecto, cabe señalar que conforme se señaló en la respuesta a los agravios del recurso de casación, el Juez A quo, así como el Tribunal Ad quem, basaron su decisión de declarar improbada la demanda con respecto a Francisca Tinuco en virtud a la declaración del demandante que señaló que es su concubina y como consecuencia le otorgaría un derecho expectaticio sobre el bien; sin embargo, la declaración efectuada no constituye un elemento probatorio que le permita acreditar a la demandada un derecho real sobre el bien inmueble frente al derecho propietario que el demandante ha demostrado en el proceso, por lo que la posesión ejercida por Francisca Tinuco no implica que le otorgue un derecho que le permita continuar en la vivienda, más aún, cuando este extremo no estuvo en debate, entonces, conforme se dispuso precedentemente, corresponde casar en parte la resolución de segunda instancia.
Con respecto a las mejoras referidas por los demandados, corresponde efectuar el pago, previa entrega del bien, conforme se determinó en instancias inferiores, y se ratificó en la presente resolución, situación que no merece mayor análisis.
Bajo esas consideraciones se establece que al no haberse dado aplicación a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil concordante con los arts. 56 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil, corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
