Auto Supremo AS/0027/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2022-RA

Fecha: 19-Ene-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 27/2022-RA

Fecha: 19 de enero de 2022

Expediente: LP-11-22-S.

Partes: Felipe Cortez Barradas c/ Zenón Cortez Barradas y Lady Silvia Solíz Lobo

Proceso: Anulabilidad de contrato de compraventa, cancelación y rehabilitación en

Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 413, interpuesto por Felipe Cortez Barradas contra el Auto de Vista N° S-389/2021 de 01 de septiembre de fs. 405 a 409 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de anulabilidad de contrato de compraventa, cancelación y rehabilitación en Derechos Reales seguido por el recurrente contra Zenón Cortez Barradas y Lady Silvia Solíz Lobo, la contestación de fs. 416 a 420, el Auto de concesión de 24 de noviembre de 2021 cursante a fs. 421, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 132 a 137 vta., reiterada a fs. 152 y 153 vta., Felipe Cortez Barradas inició el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa, cancelación y rehabilitación en Derechos Reales, contra Zenón Cortez Barradas y Lady Silvia Solíz Lobo, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 297 a 303, contestan en forma negativa y oponen excepción de demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 58/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 377 a 379 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 132 a 137, reiterada a fs. 152 y 153 vta., interpuesta por Felipe Cortez Barradas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Felipe Cortez Barradas, mediante memorial cursante de fs. 384 a 387, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S- 389/2021 de 01 de septiembre, cursante de fs. 405 a 409 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 58/2021 de 26 de febrero de fs. 377 a 379.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felipe Cortez Barradas, según escrito cursante de fs. 411 a 413; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° S- 389/2021 de 01 de septiembre cursante de fs. 405 a 409 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa, cancelación y rehabilitación en Derechos Reales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 410, se observa que el recurrente fue notificado el 22 de octubre de 2021 y presentó su recurso de casación el 04 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 411; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S- 389/2021 de 01 de septiembre, cursante de fs. 405 a 409 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Felipe Cortez Barradas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Casación en la forma:

a) Vulneración al debido proceso, en cuanto al derecho de defensa, toda vez que, por la pandemia los procesos se desarrollaron de forma virtual por lo que no se actuó con ecuanimidad y equidad, ya que se programó audiencia preliminar para el 12 de enero de 2021 a horas 14:00, estando presente junto a su abogado, se suspendió debido a que la codemandada Lady Silvia Solíz Lobo no se encontraba presente, alegando cuestiones de salud, la segunda audiencia fue señalada para el 19 de enero de 2021 a horas 14:00, en la que no estuvo presente su abogado, sin embargo, se desarrolló la audiencia sin presencia de su abogado, debiendo suspenderse por igualdad procesal, actuado en el que no pudo ejercer su derecho a la defensa, existiendo infracción de los arts. 109. I y II y 115. II de la Constitución Política del Estado.

b) También existió violación del derecho a la defensa en la audiencia complementaria, debido a que se señaló audiencia virtual, sin embargo, minutos antes que se lleve a cabo les sorprenden que la audiencia era presencial, conforme a las actas de fs. 361 a 365, 368 y 375 a 376, por las que no estuvo presente su abogado, además de limitarse a recibir la confesión provocada de la parte demandada.

c) En el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre el punto e) expresado en la parte final del memorial de apelación, omisión que implica infracción a la ley que hace nulo el Auto de apelación, porque viola el debido proceso en su vertiente la falta de motivación y fundamentación relacionado con el principio de congruencia entre lo resuelto por el inferior y lo alegado por nuestra parte.

Casación en el fondo

d) El Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia cometió error en la apreciación de la prueba, al tenor del art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que el Juez de primera instancia no ha compulsado las pruebas, actuando con manifiesta parcialización, así se tiene de la confesión provocada cursante a fs. 368 y 370, donde el Juez suprimió varias preguntas relacionadas al antecedente primigenio relativos al préstamo de dinero realizado a Andrés Zenteno Gonzales y Ruth Gutiérrez Gutiérrez, dinero entregado por su hermano y cuñada, con el argumento que no tienen relación, cuando existe una conexitud, y al no estar presentes el Juez actuó arbitrariamente, ya que el nexo es que su persona se vio obligado a firmar la minuta de venta, presionado por los dineros que le dieron, asimismo no se compulsó adecuadamente la prueba documental adjunta, que acredita la verdad material en el sentido de que firmó la minuta, porque fue estafado por los esposos Zenteno - Gutiérrez, además porque los demandados reclamaban su dinero aprovechándose de su estado al verse estafado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 411 a 413 interpuesto por Felipe Cortez Barradas, contra el Auto de Vista N° S- 389/2021 de 01 de septiembre, cursante de fs. 405 a 409 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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