TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 30/2022-RA
Fecha: 26/01/2022
Expediente: PT-2-22-S
Partes: María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori c/ Flora Vera
Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria
Proceso: Usucapión.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 316 a 318 interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, contra el Auto de Vista N° 18/2021 de 03 de diciembre, de fs. 308 a 314. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de usucapión seguido por María Callapa Mamani e Isidro Quispe Condori contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 322 a 326 vta., el Auto de concesión de 14 de enero de 2022 cursante a fs. 326, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 21 a 23, subsanado de fs. 27 a 28., María Callapa Mamani de Quispe, Isidro Quispe Condori, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal, contra Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 125 a 129, contestaron negativamente a la demanda, por su parte de fs. 191 a 192 respondió a la demanda el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; desarrollándose de esta manera la causa hasta emisión de la Sentencia N° 19/2020 de 30 de octubre cursante de fs. 252 vta., a 257 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria mediante memorial cursante de fs. 266 a 274, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 18/2021 de 03 de diciembre, cursante de fs. 308 a 314, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, según escrito cursante de fs. 316 a 318; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 18/2021 de 03 de diciembre, cursante de fs. 308 a 314, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 315, se observa que la parte recurrente fue notificada el 06 de diciembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 05 de enero de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 316; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 18/2021, cursante de fs. 308 a 314, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentaron el recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista inadmisible, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que estando fundamentado correctamente los agravios sufridos en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada realizó una mala interpretación y errónea aplicación de los arts. 256 y 261.I de la Ley N° 439, ya que no es evidente que en el recurso de apelación no existan agravios. Asimismo, el Ad quem no tomó en cuenta la jurisprudencia orientada en el Auto Supremo N° 316/2017 de 27 de marzo y por el contrario pretende hacer aparecer el recurso de apelación como un recurso de casación.
b) Incongruencia interna del Auto de Vista impugnado, puesto que la resolución recurrida en principio afirmó la inexistencia de agravios, pero posteriormente hizo mención de una serie de agravios.
c) El Auto de Vista no se pronunció sobre uno de los puntos esenciales del recurso de apelación, es decir sobre los reclamos contenidos en el VI-2), VI-3), VI-4) y VI-5) que constituyen primordiales para invalidar la Sentencia, específicamente al no haberse producido prueba alguna, no podía declararse probada la demanda, es decir la ausencia de prueba testifical que acredite la quieta y pacífica posesión en el inmueble, violando el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 213.I de la Ley N° 439, además se incurrió en un fallo extra petita al conceder más de lo pedido en cuanto a la extensión.
Fundamentos por los cuales solicitaron Auto Supremo, casando el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 316 a 318 interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, contra el Auto de Vista N° 18/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 308 a 314. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.