TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 38/2022-RA
Fecha: 28 de enero de 2022
Expediente: O-5-22-S.
Partes: Julián Coaquira López y Seledonia Belzu Llave de Coaquira/ Rosse Mary Clavijo Niño de Guzmán de Paravicini y Jorge Paravicini Antezana.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 395 a 397, interpuesto por Julián Coaquira López y Seledonia Belzu LLave de Coaquira contra el Auto de Vista N° 417/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 384 a 393 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Julián Coaquira López y Seledonia Belzu LLave de Coaquira contra Rosse Mary Clavijo Niño de Guzmán de Paravicini y Jorge Paravicini Antezana, sin respuesta; el Auto de concesión de 20 de enero de 2022, cursante a fs.400, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 18 a 20, reiterado a fs. 55, se tiene que Julián Coaquira López y Seledonia Belzu Llave de Coaquira, iniciaron proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Rosse Mary Clavijo Niño de Guzmán de Paravicini y Jorge Paravicini Antezana, quienes una vez citados respondieron negativamente a la demanda por memorial de fs. 75 a 79; sustanciado el proceso, por Sentencia N° 60/2021 de 29 de septiembre, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 20 y 55, e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Paravicini Antezana y Rosse Mary Clavijo Niño de Guzmán de Paravicini, según memorial cursante de fs. 361-366, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 417/2021 de 23 de noviembre, corriente en fs. 384 a 393 y vta., REVOCANDO en parte la Sentencia apelada, en consecuencia declara IMPROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julián Coaquira López y Seledonia Belzu Llave de Coaquira, según escrito de fs. 395 a 397; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 417/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 384 a 393, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 394 y vta., se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados el 24 de noviembre de 2021 y presentando su recurso de casación el 03 de enero del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 395, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 417/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 384 a 393 y vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, puesto que la resolución de segunda instancia modificó la Sentencia de primera instancia, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
En el fondo:
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julián Coaquira López y Seledonia Belzu Llave de Coaquira, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Que el Tribunal de alzada al dictar Auto de Vista, incurrió en infracción e indebida aplicación del art. 256 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandada en su recurso de apelación contra la Sentencia, no solicitó la -revocatoria parcial de la Sentencia por consiguiente, la resolución emitida resulta un fallo ultra petita; vulnerándose al mismo tiempo lo dispuesto por el art. 17. II) de la Ley Nº 025, por cuanto era obligación del tribunal pronunciarse sólo respecto y conforme lo solicitado por la parte impugnante.
b) Manifestaron que todo litigante que impugne una resolución que le causa agravio, debe solicitar en forma fundamentada una de las formas de resolución previstas en la norma, pero no solicitar la anulación o revocación de la Sentencia como ocurrió en el caso de autos, más aún si el fallo que revocó en parte la Sentencia fue emitido con argumentos falaces y carentes de motivación, constituyendo la misma una resolución ultra petita.
c) Refirieron que la resolución emitida, también resulta arbitraria e incongruente dentro del marco de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto el Auto de Vista no señala prueba alguna que viabilice su decisión, a más de apartarse inequívocamente de la solución normativa pedida por la parte apelante, que fue que se anule o se revoque la Sentencia, empero, en ningún momento solicitó se revoque en parte dicha sentencia.
d) y e) Expresaron que, la decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso de la ley y seguridad jurídica, al inferir hechos no probados por la parte contraria y sin considerar que la carga de la prueba, ha sido considerada en la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo Nº 213/2016 de 11 de marzo, la misma que no fue considerada por el Auto de Vista.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 395 a 397, interpuesto por Julián Coaquira López y Seledonia Belzu LLave de Coaquira, contra el Auto de Vista N° 417/2021 de 23 de noviembre, corriente en fs. 384 a 393 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.