AS/0147/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0147/2022

Fecha: 19-Oct-2022

CONSIDERANDO II

Expuestos los fundamentos relativos al recurso y los antecedentes pertinentes, corresponde establecer la procedencia del recurso planteado, a tal efecto amerita las siguientes consideraciones de orden legal:

Es menester puntualizar que mediante el Recurso Extraordinario de Sentencia, se reexamina una sentencia ejecutoriada con la pretensión de subsanar un error judicial; al respecto, Ramiro PODETTI, en su obra Tratado de los Recursos Judiciales en el Derecho Civil, pág. 457, señala que este recurso constituye; el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”; bajo ese entendimiento, se deduce que este recurso, propicia la revisión de una sentencia ejecutoriada, en los casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; constituyéndose en tal sentido en un recurso extraordinario y excepcional.

En cuanto a la procedencia de este recurso es pertinente reproducir el razonamiento de CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo, expresado en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procesal Civil”, Pag. 432, inherente a la interpretación y aplicación del art. 284 del Código Procesal Civil, que señala: “...Para que proceda la revisión extraordinaria de sentencia, es condición que existan dos sentencias; la primera, la que se impugna; y la segunda dictada con posterioridad a la primera, que declara la existencia, por ejemplo, del falso testimonio, la falsedad de los documentos, el fraude procesal en este entendido, para la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, como requisito sine quanon, es necesaria la existencia de una nueva sentencia que establezca que la primera sentencia -sobre la que se pretende la revisión extraordinaria- fue pronunciada a favor de la parte vencedora con la presencia de “vicios”, pero que además dicha resolución se encuentra plenamente ejecutoriada y demuestra una de las causales que respalda la procedencia para la revisión extraordinaria de la primera sentencia.

Al respecto, el Código Procesal Civil, expresamente establece en su art. 284. (PROCEDENCIA). -Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados

falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever. II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.” De la lectura de cada parágrafo del referido artículo, se advierte que se debe identificar una causal previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma.

En el caso concreto, a través de proveído de 20 de enero de 2022, de fs. 2257, previo a la admisión del recurso objeto de análisis, fue observado a efectos de que cumpla con el requisito previsto en el num. 2) del art. 287 del Código Procesal Civil e identifique la causal de procedencia prevista en el art. 284 del mismo cuerpo legal, a este fin se le concedió el plazo de 10 días, bajo alternativa de declarar inadmisible el recurso; sin embargo, pese a su legal notificación efectuada el 24 de febrero de 2022, conforme diligencia de fs. 2258, no subsanó dichas observaciones, aspectos verificados por Secretaría de Sala Plena, mediante INFORME N°19/2022-SCTRIA-SP-TSJ-IP de 24 de mayo de 2022.

En ese sentido, no habiéndose subsanado las observaciones identificadas en el mencionado proveído y encontrándose cumplido el plazo concedido superabundantemente, constatado por informe de Secretaría de Sala Plena, se colige que el memorial del recurso planteado por el impetrante, no cumple las condiciones descritas en el citado adjetivo civil, pues carece de la fundamentación idónea al recurso formulado; aspecto que denota desconocimiento de la aplicación e interpretación de la normativa concerniente al recurso pretendido y la forma en la que debe ser planteado un recurso de esta naturaleza.

Si bien adjunta la primera sentencia, y otras resoluciones inherentes al proceso, en fotocopias legalizadas e indicación del juzgado donde se encuentra el expediente en el cual se pronunció la sentencia, empero la solicitud formulada por la parte recurrente no se adecúa a las previsiones establecidas en los arts. 284 y 286 del CPC, que acrediten la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, pues no adecúa su pretensión en ninguna de las causales previstas en el art. 284 del CPC; ante la inobservancia de los requisitos esenciales para la procedencia del recurso planteado, no corresponde su consideración, concluyendo que dicha deficiencia, no puede ser suplida con la simple transcripción de la normativa concerniente a este instrumento recursivo. Por lo expuesto, es necesario precisar que el recurso extraordinario de revisión de sentencia, no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, ni tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron evaluados y resueltos, sino que su competencia se abre cuando en la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda, en el marco de alguna de las causales previstas por el precitado art. 284 del CPC, a efecto de que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no acreditados en el fallo a ser revisado de manera extraordinaria.