AS/0155/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0155/2022

Fecha: 19-Oct-2022

CONSIDERANDO I

De los antecedentes se evidencia, que mediante Nota Verbal N° 5-7-M/376 de 8 de septiembre de 2015, cursante a fojas 1, la Embajada de la República del Perú, solicita la detención preventiva y posterior extradición del ciudadano boliviano Diego Rivera Landivar, en mérito al artículo VI del Tratado de Extradición celebrado entre ambos países, vigente desde el 3 de marzo de 2010.

De acuerdo a los documentos acompañados, se tiene la solicitud de detención preventiva para la posterior extradición del ciudadano boliviano Diego Ribera Landivar, librada por el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, Provincia y Departamento de Lima - República del Perú, de 25 de agosto de 2015, en el proceso penal por homicidio calificado previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal Peruano, en agravio de Nícola Bonavia Wong o Frederick Goran Stravric, exponiendo que el imputado Diego Ribera Landivar junto al encausado Roy Roger Oroche García, en fecha 6 de julio de 2014, habría quitado la vida a Goran Frederic Stavric o Nicola Antonio Bonavia Wong, en circunstancias que la víctima se encontraba en el interior del establecimiento de comida rápida “Mc Donalds”, ubicada en la cuadra diecisiete de la Avenida Benavides en el distrito de Miraflores, a quien dispararon varias veces en el cuerpo, siendo la causa de su muerte, impacto por proyectil de arma de fuego. Asimismo, en dicha solicitud cursa la descripción de la persona reclamada, su paradero, la exposición de los hechos relevantes del caso, el detalle de la ley infringida, la declaración de existencia de una orden de captura y la declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente por conducto regular.

El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, Provincia y Departamento de Lima-República del Perú, el 25 de agosto de 2015, solicita la Detención Preventiva con Fines de Extradición de conformidad con el Tratado de Extradición suscrito entre Perú y Bolivia el 27 de agosto de 2003 y ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2776 de 7 de julio de 2004, siendo admitida y radicada la solicitud de Detención Preventiva, en aplicación de los arts. 38-2) de la Ley N° 025 y 50 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), este Tribunal mediante Auto Supremo N°113/2015 de 10 de diciembre, dispuso la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN de Diego Ribera Landivar, ordenando al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, comisionar al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de ése Distrito, la emisión de Mandamiento de Detención Preventiva con fines de Extradición, con ejecución en el ámbito nacional e informar la ejecución del mandamiento con auxilio de INTERPOL y la Policía Nacional boliviana.

Cumplidas las diligencias procesales conforme al Auto Supremo citado precedentemente, el Juzgado de Instrucción Penal N° 6 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, libró el correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición en contra de Diego Ribera Landivar, en fecha 12 de febrero de 2016 (fs. 158).

Asimismo, conforme a informe de fs. 529 a 530 y documental de fs. 531 a 534, mediante proveído de fs. 587, se estableció que la Policía Boliviana a través de la Dirección Departamental de INTERPOL Santa Cruz, el 7 de marzo de 2021, procedió a la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de Extradición, expedido por el Juez de Instrucción Penal N° 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, contra el ciudadano boliviano Diego Ribera Landivar, quien fue recluido en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “PALMASOLA”. Dada la situación jurídica del extraditable, también se dispuso que se informe al Estado requirente para que formalice la solicitud de extradición en el plazo de 60 días, computadles a partir de la ejecución de la detención preventiva, considerando además que en virtud al art. 154 del CPPb, la detención preventiva tiene un plazo máximo de 6 (seis) meses.

De la revisión de la documental cursante en el expediente, se verifica que la Fiscalía de la Nación de la República del Perú, en fecha 11 de abril de 2022, formaliza la solicitud de extradición en contra del ciudadano Diego Ribera Landivar, conforme lo estatuido en el tratado bilateral invocado, transmitiendo por la vía formal la Resolución Suprema N° 057-2022-JUS, de 31 de marzo de 2022, mediante la cual el Estado peruano Accede a la Solicitud de Extradición Activa del ciudadano boliviano Diego Ribera Landivar para que sea procesado por el delito de homicidio calificado y dispone ...que las Autoridades Centrales de ambos países verifiquen en lo que a cada una corresponda, que el traslado se realice con todas las garantías necesarías para prevenir el nesgo de contagio del COVID-19 en el reclamado y sus custodios como acto previo a la ejecución de su extradición. ”

Este Tribunal mediante proveído de 3 de mayo de 2022, encontrándose formalizada la solicitud de extradición activa del ciudadano Diego Ribera Landivar, cursando en obrados los informes de los Tribunales Departamentales de Justicia e informe de la Dirección Nacional del REJAP del Consejo de la Magistratura, que evidencian la no existencia de procesos penales en trámite, ejecutoriados o pendientes de cumplimiento en nuestro país, en contra de Diego Ribera Landivar, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal, ordena la remisión de antecedentes a conocimiento del Fiscal General del Estado, para que requiera sobre la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de extradición (fs. 612 y vta.).

El dictamen fiscal opinó por la procedencia de la extradición solicitada, al considerar que se cumplieron los requisitos de forma y fondo exigibles en el Tratado de Extradición entre Perú y Bolivia (fs. 616 a 620).

CONSIDERANDO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 138 del CPPb, el Estado boliviano se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras, en cuyo mérito el art. 149 de la misma norma adjetiva, dispone que la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, y subsidiariamente por las normas procesales penales bolivianas o por las reglas de reciprocidad, cuando no exista norma aplicable. Que Bolivia y Perú suscribieron el Tratado de Extradición el 27 de agosto de 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2776 de 7 de julio de 2004 y por Perú mediante DS N° 005-2007-RE de 17 enero de 2007, vigente a partir del 3 de marzo de 2010, el art. I del citado Tratado, establece; Obligación de Extraditar, “Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición", de igual forma el art. II, establece los delitos que dan lugar a la extradición; “1. Dará lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes; 3. Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a) que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferentes categorías, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados", en ese marco, éste Tratado establece en su art. VI la documentación requerida para la viabilidad de la solicitud de extradición, para el caso aplicables los numerales: “2) Toda solicitud irá acompañada de: a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso; c. texto de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición y las penas correspondientes; d. texto de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y, e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 o 4 de éste Artículo, según corresponda; 3) La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de: a. una copia del mandamiento u orden de detención emanada de un juez u otra autoridad competente; b. una copia del documento de imputación; y, que tienen concordancia con nuestra normativa interna establecida en los arts. 139 y 150 del CPPb.

CONSIDERANDO: En el caso de autos, del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal cursantes a fs. 2 a 53 (cuerpo principal) y 1 a 563 (anexos), se evidencia que, al ciudadano boliviano requerido de extradición se le imputa la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud Homicidio calificado, en agravio de Nicola Bonavia Wong o Frederick Goran Stavric, previsto y sancionado en el art. 108 inc. 3) del Código Penal Peruano, acciones que se realizaron junto al encausado Roy Roger Oroche García, el 6 de julio de

2014, investigados en la causa Expediente N°14864-2014; por ello, la solicitud de extradición tiene como finalidad el procesamiento del ciudadano, Diego Ribera Landivar, tal como se evidencia de la Resolución Suprema N° 057- 2022-JUS de 31 de marzo, que en su art. 1 resolvió: “Acceder a la solicitud de extradición activa del ciudadano DIEGO RIBERA LANDIVAR, para ser extraditado del Estado Plurinacional de Bolivia y procesado en la República del Perú por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de...”.

CONSIDERANDO: Asimismo, se constató que no existe causal de prescripción debido a la aplicación del art. 83 del Código Penal peruano (CPp), siendo que mediante Resolución de 24 de octubre de 2014, de fs. 44 a 48, se declaró; ...FUNDADO el requerimiento de prisión preventiva solicitada por la señora representante del Ministerio Público; en consecuencia DICTAR MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA contra Diego Ribera Landivar en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Homicidio Calificado ...”, situación que interrumpió el cómputo de la prescripción; que la pena no es menor de dos años, estando calificada en el art. 108 inciso 3 del CPp, Homicidio calificado-asesinato, que estipula: "... será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, por lucro o por placer; 2. Para facilitar u ocultar otro delito; 3. Con gran crueldad o alevosía; 4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.”; también penado en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación de “Asesinato”, establecido en el art. 252, con una sanción penal mayor a los 2 años (sancionado con la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto); asimismo, se acompañó datos para su identificación que determina el lugar dónde reside en Bolivia; también se presentó el texto de la disposición legal que tipifica el delito, y; finalmente el pedido de extradición y demás requerimientos fueron tramitados por vía Diplomática. Consiguientemente, de lo expuesto se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en los arts. I, II y VI del Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con los arts. 139 y 150 del CPPb.

CONSIDERANDO: De los antecedentes detallados, se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en el Tratado de Extradición en cuestión, no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por el Estado requirente; por cuanto, conforme a los informes recibidos por las autoridades judiciales de nuestro Estado, sobre el sujeto extraditable no pesan procesos penales iniciados y/o pendientes de cumplimiento, ni antecedentes penales referidos a Sentencias Condenatorias ejecutoriadas, por lo que corresponde deferir favorablemente la solicitud de extradición impetrada, conforme también requiere el señor Fiscal General de la República en su Dictamen FGE/JLP N° 05/2022 de 20 de mayo, cursante a fs. 616 a 620.

Por todo lo expuesto, se concluye que la solicitud de Extradición efectuada a través de la Embajada de la República de Perú, se enmarca dentro la normativa prevista en el Tratado de Extradición el 27 de agosto de 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2776 de 7 de julio de 2004 y por Perú mediante DS N° 005-2007-RE de 17 enero de 2007, vigente a partir del 3 de marzo de 2010 y los preceptos procedimentales bolivianos glosados, el cumplimiento de los requisitos previstos para la procedencia de la Extradición del ciudadano Diego Ribera Landivar, correspondiendo deferir favorablemente la solicitud de Extradición.