CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y en estricta aplicación de los arts. 271, 273 y 274.I del Código Procesal Civil (Ley N° 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por dichas normas procesales, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitida la Sentencia Nº 75 de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 907 a 916 vta, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, revisados los antecedentes que informan la causa, se tiene que el recurrente, Asociación Accidental Acciona Ingeniería - CPM (“ACCIONA”), fue notificada con el fallo de primera instancia el 15 de julio de 2022, conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 917, presentándose el recurso, cuya admisibilidad se analiza el 27 de julio de 2022, por lo que el recurso de casación, objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
Recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la resolución impugnada, es decir la Sentencia N° 75 de 26 de abril de 2022, encontrándose además enmarcado dentro de las previsiones del art. 5°. I.2 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014 “Ley Transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo”.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 923 a 933 vta., interpuesto por Luis Alvaro Ortuste Castillo en representación legal de la Asociación Accidental Acciona Ingeniería - CPM (“ACCIONA”), se advierte que se formuló recurso de casación en el fondo y en la forma.
El recurrente fundamentó su recurso en lo principal, en los siguientes términos:
En la forma:
Acusó vulneración al principio de verdad material, al señalar que durante el procedimiento de resolución del Contrato, ACCIONA había emitido el Informe Especial Nº 1/216 (fs. 770), donde se presentaron todos los descargos que desvirtuaban los argumentos de resolución del MOPVS; y, los documentos de respaldo estaban incluidos en dos anexos a este Informe Especial, como se explicó en la demanda y en el informe, que ACCIONA adquirió los vehículos para la prestación del servicio de acuerdo con lo previsto en el Contrato; añadió, que entre los documentos se encontraban el RUAT, certificados de pago de impuestos, las facturas de mantenimiento de los vehículos, entre otros y que dichos documentos fueron presentados y adheridos al proceso.
Arguyó vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; ya que, la sentencia no valoró todos los elementos aportados dentro del proceso para arribar a su decisión, limitándose a señalar que ACCIONA no habría acreditado documentalmente la adquisición de vehículos; asimismo, no consideró que el fondo de la controversia no se circunscribía únicamente a la adquisición de vehículos, sino a las afirmaciones del MOPSV de que estos vehículos no cumplían con las condiciones técnicas previstas en el Documento Base de Contratación, por ello limitándose a interpretar a medias el Informe Especial Nº 1/2016 dejando de lado el resto de la prueba que fue aportada dentro del proceso.
De igual manera refirió que la sentencia es incongruente, al haber omitido analizar una serie de hechos y elementos de prueba aportados por ACCIONA, al momento de decidir sobre la causal de incumplimiento de ACCIONA prevista en la cláusula 20.1.1 (e).
En el fondo:
Manifestó que la Sentencia interpretó de forma incorrecta el Contrato; así como, valoró incorrectamente la prueba presentada dentro del proceso al establecer que ACCIONA habría consentido la resolución del contrato por parte del MOPSV y (V.2) interpretándose erróneamente la Cláusula 20.2.1 (e) del Contrato, concluyendo incorrectamente que ACCIONA incumplió su obligación de entregar los vehículos al MOPSV.
Petitorio. -
Solicitó se CASE la Sentencia N° 75 de 26 de abril de 2022 y consecuentemente, se declare probada su pretensión.
De todo lo precedentemente expuesto y analizado, se concluye que el recurso de casación de fs. 923 a 933 vta., interpuesto por Luis Alvaro Ortuste Castillo en representación legal de la Asociación Accidental Acciona Ingeniería - CPM (“ACCIONA”), impugnando la Sentencia Nº 75 de 26 de abril de 2022, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio impugnatorio, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
