AS/0597/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0597/2022

Fecha: 28-Oct-2022

VISTOS: Antecedentes procesales

Los recursos de casación en el fondo el primero de fs. 673 a 676, interpuesto por Nativo Reyes Dorado, en representación de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); y el segundo, de fs. 783 a 789, promovido por Alana Jazmín Mancilla Marca, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017, de fs. 663 a 666, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social seguido por el SENASIR contra YPFB, por aportes devengados en el régimen de largo plazo de la seguridad social en el sistema de reparto, el Auto de fs. 798, que concedió ambos recursos; el Auto Supremo N° 393-A de 4 de septiembre de 2017, que admitió los recursos; la Resolución N° 153/2019 de Acción de Amparo Constitucional de 8 de octubre de 2019, de fs. 932 a 934, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; La SCP N° 0509/2020-S2 de 6 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución N° 153/2019 de 8 de octubre de 2019; El Auto Constitucional de 26 de enero de 2022, emitido Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió el memorial de queja presentado por el SENASISR; los antecedentes del proceso y,

Auto Definitivo.

Tramitado el proceso administrativo, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Resolución N° 72/2014 de 18 de julio, de fs. 267 a 278, declaró IMPROBADAS las excepciones de oscuridad y contradicción en la demanda y prescripción de fs. 129 a 130, planteadas por la parte coactivada y PROBADA EN PARTE la excepción de pago, opuesta por YPFB a fs. 130, disponiendo la modificación de la Nota de Cargo N° 018/2011 de 4 de mayo, determinando lo adeudado por aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto, de mayo de 1982 a abril de 1997, por los regímenes básico y complementario, la suma de Bs.190.882.259,97 equivalentes a $us. 23.890.145,18.-; disponiendo que, la coactivada (YPFB), cancele en favor del SENASIR el monto adeudado, dentro de tercero día de su legal notificación.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes, de conformidad con los memoriales de fs. 280 a 282 (YPFB) y 284 a 288 (SENASIR), fueron concedidos en efecto devolutivo, remitiéndose al Tribunal de alzada fotocopias legalizadas del expediente, que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero, de fs. 663 a 666, por el que CONFIRMÓ la resolución apelada.

Auto Supremo.

Interpuesto el recurso de casación por ambas partes, por Auto Supremo N° 728 de 12 de diciembre de 2018, de fs. 869 a 875, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso: 1. CASAR parcialmente el Auto de Vista N° 31/2017 de 24 de febrero; declarando PROBADA en parte la Excepción de Prescripción de los aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, hasta febrero de 1994; ordenando el recálculo de los aportes devengados de los regímenes básico y complementario de los periodos marzo de 1994 a abril de 1997; e IMPROBADAS las excepciones de Pago y de Obscuridad y Contradicción en la Demanda. 2. Declarar INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el SENASISR, manteniendo los aportes no prescritos y ordenando la liquidación en Ejecución de Sentencia, considerando la modalidad de liquidación del Auto de Vista.

Resolución Constitucional.

Interpuesto la acción de Amparo Constitucional por el SENASIR, contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, por Resolución N° 153/2022 de 17 de mayo, de fs. 932 a 934, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, CONCEDIÓ la tutela impetrada por el SENASISR, dejando sin efecto el AS N° 728/2018 de 12 de diciembre y dispuso se emita nuevo Auto Supremo.

Auto Supremo.

En cumplimiento a la citada Resolución Constitucional N° 153/2022 de 17 de mayo; la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS N° 566 de 11 de diciembre de 2020, de fs. 941 a 948, que dispuso: CASAR en parte el Auto de Vista N° 31/2017 de 24 de febrero y deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la Excepción de Prescripción opuesta por YPFB de fs. 129 a 130, conforme lo siguiente: 1. Declara prescrito el régimen básico desde mayo de 1982 a abril de 1995; 2. Declara prescrito el régimen complementario desde mayo de 1982 a abril de 1995, aclarando, que con relación a éste último, la nota de 21 de diciembre de 1999, interrumpió el término por los periodos de enero de 1996, abril de 1997, que deben cancelarse; 3. Mantiene firme y subsistente la Resolución N° 72/2014 de 18 de julio, en todo lo demás; y resolviendo el recurso de casación del SENASISR, declaró INFUNDADO.

Auto Constitucional.

Presentado el memorial de Queja por el SENASIR, dentro la acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, por Auto de 26 de enero de 2022, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dejó sin efecto el AS N° 566 de 11 de diciembre de 2020, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo, conforme a los fundamentos de dicha resolución y de los alcances de la SCP N° 0509/2020-S2.

En síntesis, el Tribunal de Garantías hizo referencia específica al acto administrativo, referida a la Nota de Aviso Cite: Fis/DP/040/99 de 21 de diciembre de 1999, fecha en el que se encontraba en vigencia el DL N° 18494, que en su art. 7 establecía el término de prescripción de 15 años; y que el referido acto administrativo, interrumpió el término de la prescripción, hecho que fue omitido por este Tribunal Supremo de Justicia.

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Contra la mencionada resolución, ambas entidades, interpusieron recurso de casación en el fondo, cuyos escritos cursan de fs. 673 a 676 (YPFB) y 783 a 789 (SENASIR), en los que expresaron lo siguiente:

Recurso de casación de YPFB.

1.- Argumentó que en el Auto de Vista impugnado se indicó que no se especificó la normativa que sanciona con nulidad la supuesta imprecisión de personas en la demanda o nota de cargo, pero que se refirió como base legal, el art. 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173 de 28 de marzo de 1972.

No se ha identificó en forma clara a qué personas físicas corresponden los aportes adeudados y que no pueden corresponder a personas ficticias o inexistentes; puesto que, esto fue observado en el recurso de apelación de fs. 280 a 282; y que, en su concepto, debió ser analizado en el Auto de Vista impugnado; al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 374/2015-S1 de 21 de abril, sobre la falta de fundamentación y el debido proceso.

2.- Respecto de la prescripción, citó parte del Auto de Vista en el que se determinó que, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), los aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles; por lo que, no habría operado la prescripción; pero que ese criterio es subjetivo y que debe aplicarse el art. 123 de la ciada Norma Fundamental.

Alegó, que la CPE fue promulgada el 7 de febrero de 2009 y que los supuestos adeudos datan de 1982 a 1997, además que la nota de cargo es de la gestión 2011, por lo que habrían prescrito.

3.- Indicó que, se produjo error de hecho; porque, de acuerdo a lo expresado en el Auto de Vista impugnado, en relación con la excepción de pago, se adjuntaron 21 cuerpos aduciendo que se demostraron los pagos en diferentes períodos, pero sin precisar la foja o documento específico, que acredite el cumplimiento de la obligación.

Aclaró y precisó que, la afirmación descrita en el párrafo anterior no es evidente, pues en el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 129 a 130 y de fs. 141 a 142, se señalan en forma específica, punto por punto y por gestiones, de 1982 a 1997, los comprobantes de pago que acreditan el pago de aportes a los regímenes básico y complementario.

4.- Acusó también que, se produjo error de derecho, reiterando que se ofreció la prueba de fs. 129 a 130 y de fs. 141 a 142 y que se desarrolló una relación completa que acredita el cumplimiento de las obligaciones de la empresa coactivada; que, en virtud de lo señalado, esa prueba debe ser revalorada.

Concluyó, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017 y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda.

Recurso de casación del SENASIR.

Transcribió el inc. 4) del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, refiriendo que se declaró probada la excepción de pago, modificando el monto establecido en la Nota de Cargo N° 018/2011 de 4 de mayo, con el argumento que el ente gestor no demostró eficiencia y celeridad en su función, sin determinar la existencia de descargos, que constituyen la única forma que la autoridad jurisdiccional, tiene para modificar el monto de una nota de cargo.

1.- El Tribunal de alzada infringió los procedimientos técnicos, legales y administrativos, prescritos en el art. 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, que dispone que el cálculo de las cotizaciones en mora, se actualizará utilizando como factor el índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE); la tasa de interés activa en moneda nacional con mantenimiento de valor, que publique el Banco Central de Bolivia, recargándose una multa igual al 10% de los intereses.

Que, además, las notas de cargo deberán ser reliquidadas al momento del pago, para que la recuperación de estos aportes, no constituya simplemente la recuperación de valor histórico.

2.- Acusó la infracción del art. 5 de la Resolución Administrativa (RA) N° 072.01 de 18 de octubre de 2001, que dispone que el saldo deudor se obtendrá en base a la información que dio origen a la deuda; su actualización se obtendrá dividiendo entre el tipo de cambio venta vigente a la fecha de liquidación y multiplicado, por el tipo de cambio vigente a la fecha de liquidación actual.

El saldo deudor actualizado, se multiplicará por la tasa de interés activa para préstamos en moneda nacional con mantenimiento de valor, emitido por el Banco Central de Bolivia (BCB); los días de mora se computarán desde la fecha de liquidación que dio origen a la deuda, hasta la fecha de liquidación actual, tomando en cuenta que los intereses sobre aportes laborales se duplicarán y se recargará adicionalmente, una multa igual al 10%, sobre los importes determinados de intereses y multas.

Argumentó que, aplicando lo dispuesto en las normas citadas, la deuda en mora de Bs.190.882.259,97.- equivalente a $us.23.890.145,18.- debe ser actualizada con intereses, mora, multa, conversión y gastos judiciales, dando como resultado el importe actualizado hasta el 4 de mayo de 2011 (fecha de la nota de cargo), de Bs. 307.070.203,62.- que equivalen a $us. 43.929.928,98.

3.- Indicó que, por disposición del art. 1 del DS N° 25177 de 28 de septiembre de 1998, la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto, tienen por finalidad que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición, no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones, que por derecho les corresponde; sostuvo, que estos recursos tienen como fin esencial, la cobertura de los regímenes de seguridad social en beneficio de los trabajadores del sistema de reparto, que se encuentra financiada con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN).

4.- Alegó que, el Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación del artículo 8 del DS N° 27236 de 4 de noviembre de 2003, al aplicar, sin tomar en cuenta que, YPFB no firmó ningún convenio de pago con el SENASIR; acuerdo que, hubiera implicado la condonación de multas e intereses y ante su incumplimiento, podría ser aplicado, lo que no sucedió en el caso presente.

Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea apreciación de la prueba, al declarar probada la excepción de pago, sin demostrar el pago de la obligación; es decir, sin precisar la fojas o documentos específicos que acrediten su cumplimiento, incurriendo en error de derecho, al otorgar valor probatorio a documentos genéricos e inexistentes, cursantes dentro de los 21 cuerpos de presentados como descargos.

Solicitó en su petitorio, que en base a los fundamentos expuestos y en resguardo de los intereses económicos del Estado, el Tribunal Supremo de Justicia, CASE EN PARTE (excepción de pago documentado) el Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017 y en consecuencia, mantenga firme y subsistente el Auto de Solvendo N° 13/2012 de 8 de junio.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE.

Respecto del recurso de casación promovido por YPFB, la problemática radica en determinar, si los aportes adeudados en el régimen de largo plazo de seguridad social del sistema de reparto se encuentran prescritos y respecto al recurso del SENASIR, verificar si corresponde declarar probada o no, la excepción de pago por la modalidad de liquidación de los saldos deudores.

De la prescripción en materia de seguridad social de largo plazo del sistema de reparto

De la revisión de las normas en el ámbito de la seguridad social, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determina: "Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.

Posteriormente, el Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó el régimen de prescripción, en los siguientes términos: "El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones."

La norma citada en el párrafo precedente, fue derogada por el art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben; y como causal de interrupción del cómputo del término de la prescripción, la misma se produce por la interposición de una demanda coactiva o cualquier acto, que sirva para constituir en mora al deudor.

El término de prescripción de 15 años, fue ratificado por el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, aclarando que los aportes deben ser considerados hasta la fecha de corte del sistema de reparto; es decir, hasta el 30 de abril de 1997.

A partir del mes de mayo de 1997, rige en Bolivia un sistema de cuenta individual, sobre la base de lo que dispuso la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996; recursos que a partir de entonces, son gestionados por Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). El régimen de cuenta individual a su vez, fue modificado a través de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010.

Finalmente, respecto del régimen de la prescripción, es fundamental la consideración del art. 123 de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009.

RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

Antes de ingresar al desarrollo de la fundamentación de los recursos deducidos, se aclara que se ingresará inicialmente al análisis de la impugnación en cuanto a la prescripción, en virtud de ello, se considerará si corresponde el análisis y fundamentación de las otras infracciones acusadas.

El SENASIR acusó la errónea interpretación de la norma; pero, no mencionó el Decreto Supremo N° 18494; acusó también errónea apreciación de la prueba, pero tampoco hizo siquiera referencia a la literal de 21 de diciembre 1999; sin embargo, conforme a los fundamentos de la jurisprudencia sentada en la SCP N° 0509/2020-S2 de 6 de octubre, y del Auto de enero de 2022, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, se ingresará a su análisis; toda vez que, el Tribunal de Garantías, en la Resolución N° 153/2019 dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por el SENASIR, en la parte in fine del tercer párrafo de fs. 934, señaló: "...pues la norma vigente al momento de la notificación, con el acto administrativo que interrumpía el término de la prescripción se encuentra vigente, esta nota de interrupción de la prescripción es el acto administrativo sobre el que el Tribunal Supremo no ha tenido la gentileza de desarrollar interpretación coherente ordenada de los efectos del sistema en vigencia.”

Más adelante el Tribunal de Garantía manifestó: "...lesionando de esta forma efectivamente el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y del argumento que se haya expuesto respecto a la aplicación normativa del Decreto Supremo 18494 extremos que desde luego esta sala constitucional no va a consentir ni permitirá...”

Fundamentos que fueron, ratificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0509/2020-S2 de 6 de octubre y reiterada por el Auto Constitucional de 26 de enero de 2022, por consiguiente, se pasa a resolver.

PRIMER RECURSO DE YPFB.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien parecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, por haberse afectado el orden público.

Bajo estos parámetros, la resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En ese entendido, el recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente, denotando falta de técnica recursiva.

Pese a los errores descritos, analizado el primer argumento del recurso, se basa en el reclamo respecto de la excepción de Obscuridad y Contradicción en la demanda opuesta en primea instancia, que a su criterio fue ampliamente fundamentada, señalando como norma el art. 32 inc. c) del DL N° 10173 de 28 de marzo de 1972, denunciando que la demanda ni la nota de cargo especifican cuáles son las persona a las que se adeudan o se debe cotizaciones; aspecto, que también fue observado en el recurso de apelación de fs. 280 a 282 y que en su criterio, debió ser analizado en el Auto de Vista, citando al respecto, la SCP N° 374/2015-S1 de 21 de abril, sobre la falta de fundamentación y el debido proceso.

Al respecto se tiene, que los argumentos contenidos en este punto, están relacionados en cuanto al recurso de casación en la forma, teniendo como objetivo implícito, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, porque se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por falta de fundamentación.

Pese a que no ha sido planteado de forma específica la nulidad, por un principio de acceso a la justicia, corresponde señalar que, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica, que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación, observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Así, el art. 265-I del CPC-2013, establece: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Esta fundamentación y motivación, debe ser cumplida por el Tribunal de alzada, asumiendo que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto, corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración, para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Para el caso, el Auto de Vista dio respuesta puntual a los agravios expresados en la apelación; nótese que, en el Considerando II, respecto a este reclamo señaló: “ (…) en relación a la excepción de obscuridad y contradicción en el recurso, no se especifica la normativa que sanciona con la nulidad la supuesta imprecisión de personas en la demanda o nota de cargo; resultando contradictoria con la expuesta en el recurso, donde se solicita se revoque la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda; siendo que, se cuestiona la demanda y la nota de cargo, más no la resolución, como exige la norma recursiva, que se ha fundamentado sobre el agravio que le provoca, que no ha sido observada por el recurrente. (…)”; lo que no significa que hubiese incurrido en una falta de motivación o fundamentación; toda vez que, este agravio fue jurídicamente resuelto.

Al respecto, la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Asimismo, la SCP 0249/2014-S2 estableció: Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; consecuentemente, no se evidenció la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

En cuanto al argumento, que el Auto de Vista impugnado habría aplicado erróneamente el art. 48-IV de la CPE, al haber determinado que no operó la prescripción; que a criterio del recurrente es subjetivo y que debe aplicarse el art. 123 de la misma Norma Fundamental, corresponden considerar:

La prescripción, es el instituto jurídico a través del cual, por el transcurso del tiempo, se consolidan situaciones de hecho, permitiendo la extinción de obligaciones; pero, se debe aclarar que en realidad no es el derecho o la obligación que prescriben, sino la facultad de reclamar su cumplimiento, transcurrido el tiempo legalmente previsto al efecto, lo que tiene íntima relación con el principio de seguridad jurídica.

En el caso, YPFB pretende la liberación de su obligación de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en el régimen de largo plazo, por la inactividad del ente gestor coactivante, que dejó transcurrir el tiempo, dejando que pasen años sin cobrar esos aportes o cotizaciones.

El art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, dispone: "Se deroga el artículo 65 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor."

Al tenor de la norma citada, prescriben los aportes no cobrados o no pagados, en el lapso de 15 años, debiendo considerar que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; en el caso presente, la nota cursada por la entonces Dirección de Pensiones a YPFB el 21 de diciembre de 1999, no tuvo ese efecto de interrumpir la prescripción; aspecto observado como carente de motivación por el Tribunal de Garantías en la Resolución N° 153/2019 de 8 de octubre (fs. 932-934), confirmado por la SCP N° 0509/2020-S2 de 6 de octubre y reiterado por el Auto Constitucional de 26 de enero de 2022, de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en cuyo mérito, se pasa a resolver con los siguientes fundamentos:

La Nota de aviso Fis/DP/040/99 de 21 de diciembre de 1999 señala: "De acuerdo al informe presentado por el Departamento de Fiscalización e Ingresos de la Dirección de Pensiones, tenemos a bien hacerle llegar un ejemplar de la liquidación de Aportes por los períodos de enero de 1996 a abril de 1997, sólo por el régimen Complementario (…) el adeudo alcanza a la suma de Bs. 14.844.614,13.- … se otorga el plazo de 3 días para hacer efectivo el pago, ...En caso de no presentarse en el plazo establecido se remitirá los antecedentes a las oficinas de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Pensiones para el inicio del proceso coactivo conforme lo establece el D.S. 25177de 28(09/98 e Instructivo N° 01/98 aprobada mediante Resolución Administrativa N° 977-98 de 26/10/98 del Ministerio de Hacienda."

Ahora, corresponde determinar y precisar cuáles son los períodos que habría prescrito a partir de la vigencia de la CPE de febrero de 2009.

La Nota de Cargo N° 18/2011 de 4 de mayo (fs. 1), desarrolló el siguiente detalle:

Régimen básico y complementario, de mayo de 1982 a marzo de 1994; y de abril de 1994 a abril de 1997.

Aplicando el término de prescripción de 15 años, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, los aportes correspondientes al régimen básico de 1982 a 1997, que fueron cobrados a través de la Nota de Cargo N° 18/2011 de 4 de mayo, a ese año (2011) ya se encontraban prescritos; puesto que, desde el mes de febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de la promulgación de la CPE), transcurrieron 15 años; por consiguiente, la facultad de cobro del SENASIR se encuentra prescrita, quedando habilitado solo el cobro de los aportes adeudados, desde marzo de 1994 hasta abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto, de la Seguridad Social de Largo Plazo)

Es decir que, computando el término de la prescripción desde la Nota de Cargo N° 18/2011 de 4 de mayo, hacía atrás, los 15 años que dispone el art. 7 del Decreto Ley citado, los aportes cuyo cobro se persigue, anteriores a esa fecha ya se encontraban prescritos.

Sobre el régimen complementario, se aplicó el mismo razonamiento; pues, la Nota de aviso Fis/DP/040/99 de 21 de diciembre de 1999, no afectó en nada, porque desde la gestión 1994 hacía adelante, se convirtieron en imprescriptibles; es decir, no interrumpió la prescripción porque ya eran imprescriptibles los aportes a las Seguridad Social a partir de 1994 a abril de 1997, por mandato del art. 48 IV de la CPE; por consiguiente, dicha nota no surtió ningún efecto interruptivo de la prescripción, que estaría corriendo, respecto de los periodos 1996 a 1997.

También se hace constar, que esta Nota de Aviso de pago a los aportes del régimen complementario, especifica el cobro de las gestiones de enero de 1996 a abril de 1997; no constituyen un acto que sirva para interrumpir la prescripción de otros periodos devengados, que no estuviesen descritos en dicha nota por la característica de la misma; es decir, identifican los periodos y los conceptos adeudados y no otros.

En definitiva, la citada nota no surte efecto interruptivo de la prescripción de ningún periodo, porque los aportes devengados reclamados en su pago, ya eran imprescriptibles en aplicación del art. 48-IV de la CPE, correspondiendo en consecuencia, el cobro del régimen complementario, a partir de marzo de 1994 hasta abril de 1997.

Ahora bien, no corresponde la aplicación del principio pro hómine; porque, si bien se debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables a los trabajadores o como en el caso para el cobro de aportes a la Seguridad Social; esta no absoluta; por cuanto, al momento de la emisión de la Nota de Aviso Fis/DP/040/99 de 21 de diciembre de 1999, se encontraba vigente el DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, norma que fue derogada por el DS N° 25809, de 8 de junio de 2000, que en su art. 4 señala: "Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor."

Norma que a diferencia del art. 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, hace referencia como fecha límite, al 30 de abril de 1997, pues en virtud de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 se determinó: "El seguro social obligatorio de largo plazo previsto en la presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de inicio."

En virtud de lo anterior, el Decreto Supremo N° 24586, en su art. 1, dispuso: "A partir del mes de mayo de 1997, los empleadores que efectuaban el aporte patronal a los regímenes de invalidez, vejez y muerte del Sistema de Reparto a la Unidad de Recaudaciones, deberán fusionar al salario del mes de mayo de sus dependientes dichos aportes en, al menos, el equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del sueldo o salario correspondiente."

Es decir, que se trató de la etapa de transición del Sistema de Reparto, al Sistema de Capitalización Individual, gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, Previsión BBVA y Futuro de Bolivia, a partir del 2 de mayo de 1997 y que se encuentran vigentes hasta la fecha con la próxima intervención de la Gestora Pública.

Por consiguiente, aplicar el principio pro hómine, en su sentido más amplio y reconocer los derechos hacía el pasado, en favor del SENASIR, porque es la entidad que tutela los aportes de Seguridad Social de los trabajadores, implicaría quebrantar la Ley, la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de las normas; primero, porque como se señaló, al momento de la emisión de la Nota de Aviso Fis/DP/040/99 de 21 de diciembre de 1999, se encontraba vigente el DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, norma que es de cumplimiento obligatorio; y segundo porque el SENASIR dejó transcurrir más de 15 años, para recién hacer activar el cobro de los aportes devengados solicitados, dejando que PRESCRIBA el cobro de los aportes de los regímenes básico y complementario de las gestiones anteriores a 1994.

El art. 123 de la CPE, prevé:La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”; en el caso, se ha declarado la imprescriptibilidad de los aportes de la Seguridad Social, conforme determina el art. 48- IV de la Constitución, norma que luego de ser interpretada de manera armónica con el art. 123 de la misma norma Suprema, la imprescriptibilidad rige solo a partir de la CPE y por consiguiente se tornaron imprescriptibles todos los aportes devengados durante los anteriores años a dicha vigencia, porque era el plazo que se encontraba prevista en la normativa de Seguro Social y no puede modificarse retroactivamente convirtiéndola en imprescriptible, porque atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de las normas; es decir, partiendo del principio pro hómine, se debe aplicar las normas que resulten más favorables al trabajador y cuando exista un vacío legal; en el caso, no existe vacío legal, por el contrario existen normas específicas como el DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, DS N° 25809, de 8 de junio de 2000 y el art. 48-IV de la CPE.

Con relación al argumento del recurso de error de hecho, alegó que el Auto de Vista impugnado en relación a la excepción de pago señaló: “el ente recurrente se limita a señalar de manera genérica que con los 21 cuerpos adjuntos demostró los pagos en diferentes periodos desde 1982 a 1997, sin precisar cuál la foja o documento específico que acredite el cumplimiento de la obligación atribuida…” ; pero dicha afirmación no es evidente, porque en el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 129 a 130 y de fs. 141 a 142, se señalan en forma específica, punto por punto y por gestiones de 1982 a 1997, los comprobantes de pago, que acreditan el pago de aportes a los regímenes básico y complementario del Sistema de Seguridad Social a Largo Plazo.

Al respecto, se debe precisar que la abundante jurisprudencia nacional, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y en el art. 145-II del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC-2013, que señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportadas al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto, como dispone la norma.

Por lo que, debe ser contrastado dicho error, con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto; cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad, que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto, lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).

En el caso, al acusar error de hecho en la valoración de la prueba, el recurrente se encontraba obligado a especificar cuál o cuáles son los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del Juzgador, aspecto que no sucedió, no permitiendo en consecuencia que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de verificar los alcances de la prueba.

Respecto del error, es importante precisar que, en concepto del Jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, se tiene la comprensión siguiente: "El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico."

En el caso, se acusó también error de derecho, reiterando que se ofreció la prueba de fs. 129 a 130 y de fs. 141 a 142 y que se desarrolló una relación completa que acredita el cumplimiento de las obligaciones de la empresa coactivada; que, en virtud de lo señalado, esa prueba al ser contrastada debe ser revalorizada.

Sobre el particular, el recurrente indicó que se presentaron 21 cuerpos, hizo referencia a la prueba de fs. 129 a 130 y de fs. 141 a 142, pero no indicó cuál o cuáles son las normas jurídicas, que fueron interpretadas erróneamente en relación con dicha prueba; cuál es el valor que la Ley le atribuye a la prueba y que, el juzgador le asignó un valor distinto; es decir, que debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos, lo cual no aconteció en el presente caso; por lo que, se advierte el incumplimiento del art. 271 del CPC-2013; por consiguiente, no se abre la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de verificar como se valoró.

SEGUNDO RECURSO.- SENASIR

Respecto a los dos primeros argumentos del recurso, en el que se alegó que el Tribunal de alzada infringió los procedimientos técnicos, legales y administrativos, prescritos en el art. 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000 y el art. 5 de la Resolución Administrativa (RA) N° 072.01 de 18 de octubre de 2001, corresponde señalar que; si bien el art. 1 del DS N° 25177 de 28 de septiembre de 1998, señala que la recuperación de aportes devengados al sistema de reparto, tienen por finalidad que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde y que estos recursos tienen como fin esencial la cobertura de los regímenes de seguridad social, en beneficio de los trabajadores del sistema de reparto, que se encuentra financiada con recursos del Tesoro General de la Nación; también, es importante considerar que el cobro en su caso y la recuperación de éstos aportes, cuando no se han cumplido oportunamente, es un deber del ente gestor.

Sin embargo, se debe considerar el SENASIR con el argumento que se trata de aportes de los trabajadores, pretende después de más de 15 años, recuperar el cobro de estos aportes del sistema régimen básico de 1982 a 1997, que fueron cobrados a través de la Nota de Cargo N° 18/2011 de 4 de mayo, cuando ya se encontraban prescritos; puesto que, como se resolvió el primer recurso de casación, desde el mes de febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de la promulgación de la CPE) transcurrieron 15 años; por tanto, la facultad de cobro del SENASIR se encontraba prescrita, quedando habilitado solo el cobro de los aportes adeudados desde marzo de 1994 a hasta abril de 1997; es decir, que era deber del SENASIR, ejecutar sus obligaciones con oportunidad, para evitar que por el transcurso del tiempo se opere la prescripción, como sucedió en el presente caso, aún parcialmente.

Por otra parte, aún se trate del derecho de los trabajadores o cotizantes al Sistema de Seguridad Social de largo plazo, su cobro debe realizarse dentro del marco de la Ley y en las condiciones que la normativa indica, no pudiendo constituirse en una acción arbitraria, pues el ejercicio del derecho de uno en detrimento del derecho de otro, no es justo, no es legal y no es razonable, porque atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de las normas; aspecto, que también fue desglosado a tiempo de resolver el recurso de YBFB.

Adicionalmente corresponde aclarar, que es importante señalar que a efecto de abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y resolver lo que el derecho corresponde, el recurrente tiene la carga procesal establecida en el art. 271 en relación con el art. 274 del CPC-2013; es decir, indicar de manera precisa cuál la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, causales que deben ser claras y precisas, con argumentación relativa a cuál la comprensión del recurrente acerca de la infracción o en qué consiste la misma; no basta con hacer afirmaciones o citar normas, aspecto incumplido por la entidad recurrente.

En cuanto a la errónea interpretación del art. 8 del DS N° 27236 de 4 de noviembre de 2003, que se aplicó sin tomar en cuenta que YPFB, no firmó ningún convenio de pago con el SENASIR; acuerdo que hubiera implicado la condonación de multas e intereses, que no sucedió y que el Tribunal de alzada por esta circunstancia habría incurrido en errónea apreciación de la prueba, al declarar probada la excepción de pago, sin demostrar el pago de la obligación; es decir, sin precisar la foja o documento específico que acredite su cumplimiento, incurriendo en error de derecho, al otorgar valor probatorio a documentos genéricos e inexistentes, cursantes dentro de los 21 cuerpos de presentados como descargos, corresponde expresar:

El Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, en relación con el Decreto Supremo N° 27236 señaló: "...ante la falta de convenio de pago y declaración jurada admitidos en el recurso, bien pudo, accionar para recuperar los aportes devengados más aun, cuando la sanción del art. 8 inciso c) del DS 27236 de 04 de noviembre del 2003 procede en caso de incumplimiento parcial o total del Convenio de Pago, sin que en el caso se haya acreditado el incumplimiento...", entendiéndose como la posibilidad que tenía el SENASIR de iniciar la acción correspondiente a fin de recuperar los aportes devengados; es decir, acudir a la vía jurisdiccional, pero como señala el Auto de Vista el propio ente gestor observó una "...actitud dilatoria..."; pues desde 1982 hasta 1997, pasaron 15 años; y de 1997, hasta el momento en que el SENASIR giró la Nota de Cargo de 4 de mayo de 2011, pasaron 14 años más.

Además, las sanciones establecidas por el art. 8 inc. c) del DS Nº 27236 de 4 de noviembre de 2003, se producen necesariamente ante el incumplimiento del pago de obligaciones acordadas en el convenio de pago, acuerdo que consiste en el pago de las contribuciones sin multas ni intereses, a través de un plan de pagos de cumplimiento periódico a cumplirse en un plazo máximo de cinco años, a una tasa del seis por ciento de interés anual; es decir, que no corresponde aplicar la sanción por incumplimiento establecida en este artículo, si no existe un convenio de pago previo, aspecto observado por el Tribunal de alzada al haber verificado la inexistencia de un convenio de pago.

Otro elemento a tomar en cuenta, es que el Tribunal de alzada no declaró probada en parte la excepción de pago; sino que, confirmó la determinación de la Resolución N° 72/2014, respecto a la excepción de pago planteada por YPFB, que debió ser impugnado por el SENASIR a través de su recurso de apelación, expresando las razones que le causarán agravio, respecto de cada uno de esos 11 puntos o cuál de ellos de manera específica, aspecto que no sucedió.

Sobre la errónea apreciación de la prueba, el SENASIR señaló que en la prueba aportada por YPFB, no se acreditó los pagos que se hubieran efectuado; sin embargo, en la Resolución de primera instancia se determinó que "...corresponde dar credibilidad al monto informado (...) (fs. 71-102) de Bs. 190.881.259,97 equivalente a $us. 23.890.145,18.- y no como pretende actualizar según Nota de Cargo N° 018/2011 de fecha 04/05/2011, cuando su deber y sentido estatal es de defender y proteger al capital humano sin dilaciones..."; constándose, que los montos señalados en la cita precedente, fueron confirmados por el Tribunal de alzada; pero que el SENASIR, como coactivante, no expresó agravios sobre el punto, limitándose a repetir la cita de normativa nacional; aspecto que, no permite abrir la competencia de este  Tribunal Supremo de Justicia, pues cuando se acusa error de hecho o de derecho, el recurrente tiene la carga procesal de cumplir lo dispuesto en la segunda parte del art. 274-3) del CPC-2013, lo que en el presente caso no aconteció.

Concluyéndose que, en el caso del primer recurso, deducido por la empresa coactivada, es evidente que se produjo errónea interpretación en relación con la excepción de prescripción opuesta; por consiguiente, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, con la facultad remisiva de los artículos 630 y 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

En relación con el segundo recurso, interpuesto por la entidad coactivante, se establece que no son evidentes las argumentaciones acerca de las infracciones o vulneraciones acusadas; por lo que, su recurso deviene en infundado.