AS/0599/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0599/2022

Fecha: 28-Oct-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de Casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Genoveva Mendoza Mita Vda. de Bráñez formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 272 a 271, señalando lo siguiente:

El Tribunal de Alzada pone en duda la inseguridad jurídica, respecto a la prueba exigida por el SENASIR para acceder a la renta de viudedad, específicamente del certificado de unión libre o de hecho, establecida por Sentencia N° 21/2017 de 31 de enero, disponiendo la unión libre y de hecho entre Alejandro Brañez Callata y Genoveva Mendoza Mita.

El SENASIR es un ente administrativo, que no tiene facultad de desacreditar documentos públicos y por demás idóneos como el certificado de unión libre y de hecho expedido por el SERECI, conforme los arts. 1289 del Código Civil (CC) y 455 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Los informes emitidos por la Lic. Jihojana Marcela Pérez Molina, determinaron que no correspondería otorgar la renta de viudedad, por no haberse demostrado la convivencia de 2 años continuos con causante; sin embargo, estos informes, son nulos de pleno derecho, conforme las certificaciones en original de 5 de octubre de 2018, emitida por el Colegio Departamental de Trabajadores Sociales de la ciudad de La Paz, con sede en todo el País, el cual certifica que Jihojana Marcela Pérez Molina, no figura en las planillas del Colegio Departamental de Trabajadores Sociales, por lo que establece que no se encuentra colegiada; asimismo, la certificación emitida por el Colegio Departamental de Trabajadores Sociales de Oruro, de 30 de octubre de 2018, en el que estableció que Jihojana Marcela Pérez Molina, no es trabajadora social; por lo que, estaría usurpando funciones, incurriendo en el delito de ejercicio indebido de la profesión establecido en el art. 164 del Código Penal (CP), el art. 122 de la Constitución Política del estado (CPE), establece “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Citó el Auto Supremo N° 19/2017 de 14 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que estableció que una determinación judicial no puede estar sometida a un informe, s n cuando proviene de una de las partes; la desestimación, es contraria a lo establecido en los arts. 35-I y 45-II-IV de la CPE.

Petitorio.

Solicita que, deliberando en el fondo se case el Auto de Vista 202 de 26 de junio de 2020, disponiendo se conceda la renta de viudedad.

Contestación al recurso y petitorio.

Corrido en traslado el SENASIR contestó de fs. 290 a 287, señalando que, el Auto de Vista contiene inconsistencias:

Señaló que el recurso fue interpuesto en el fondo, que no fue suficiente realizar la mención de un principio procesal del seguro social, para amparar el recurso, no fundamentó ni cumplió con los requisitos mínimos de admisión, conforme dispuso el Auto Supremo N° 58 de 27 de febrero de 2018.

La recurrente no hizo referencia a la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, causales que se encuentran ausentes en el recurso formulado, no cumplió con lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y conforme los Autos Supremos N° 543/2015-L de 3 de diciembre de 2015, N° 437/2015-L de 3 de diciembre de 2015 y N° 27/2013 de 12 de febrero de 2013.

No cumplió con lo establecido en el art. 274-2, no refirió la foliación del Auto de Vista, impidiendo una valoración precisa de la pretensión y objeto del recurso.

El SENASIR tiene entre sus atribuciones, resolver sobre el derecho a renta que les correspondiere a los derechohabientes de rentistas titulares del sistema de reparto, que mediante informes emitidos por la Técnico Trabajo Social y Poderes de Oruro, concluyó que la recurrente estuvo separada y no convivio por más de dos años con Alejandro Brañez Callata, conforme el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997.

Finalmente, solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto N° 237/2020 de 4 de septiembre de fs. 291, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitido por esta Sala mediante Auto de 9 de septiembre de 2022 de fs. 314; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso: