III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Progresividad del derecho a la Seguridad Social.
El art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la Suprema Norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese contexto, el art. 45 de la Constitución Política del Estado establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.
Del contexto descrito, se extrae que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto normativo especializado, entre los cuales destacan los de jubilación, viudez y vejez y tanto el cumuló de potestades, como cada uno de esos derechos, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de tal forma que, la renta de jubilación protege al ser humano de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales como el de viudedad al fallecimiento del causante.
Matrimonio y la unión libre de hecho, su entendimiento doctrinal y normativo.
En ese marco y a los fines de contextualizar esta resolución, corresponde establecer que debemos entender sobre el matrimonio como instituto jurídico y como fenómeno social, al efecto debemos remitirnos a su definición general, entendida como “la unión de un hombre y una mujer concertada de por vida mediante determinados ritos o formalidades legales” (OSSORIO, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; ISBN950-885-005-1); de esta interpretación general, nacen otros criterios dispares, pues “mientras para algunos es sólo la procreación de los hijos, para otros es la ayuda mutua, moral y material, de los cónyuges”.
Este entendimiento, hoy ha sido rebasado por las coyunturas existentes en las sociedades, pues también a través del tiempo se ha otorgado pleno reconocimiento a las uniones entre un hombre y una mujer con finalidades prácticamente idénticas al matrimonio, pero que adoptan formas y denominaciones distintas. El ejemplo más visible sobre aquel aspecto se refleja sin duda en las uniones libres o de hecho, que distingue el ejercicio de dos voluntades con el fin de constituir un hogar y la vida en común.
La legislación boliviana, reconoció usos, costumbres y hábitos propios de naciones originarias como de áreas no necesariamente enraizadas a ellas (centros urbanos industriales y rurales) que posean las características antes señaladas, estableciendo que su reconocimiento, solamente sea limitada a no contrariar la organización esencial de la familia y prohibiendo que afecten las buenas costumbres y el orden público, conforme establecía el art. 160 del abrogado Código de Familia, asimismo la actual Ley N° 603 Código de Familias reconoce en su art. 137-II las uniones libres como institución sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos. Es así que en el matrimonio y la unión libre se reconoce el término cónyuge sin distinción.
En ese orden de ideas, corresponde recordar que, el historial constitucional boliviano, otorga trascendental valor jurídico, no solo al matrimonio y la familia, sino también a la unión libre o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad para contraer enlace; producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.
El orden normativo regido por la actual Constitución, mantuvo incólume aquel reconocimiento (art. 63-II de la CPE) bajo condiciones de estabilidad y singularidad, entabladas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, prescribiendo además que los “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (art. 64-I de la CPE).
En esa línea normativa, los efectos que el régimen familiar reconoce en materia previsional, no se encuentran alejadas de las anteriores consideraciones; pues la norma no muestra únicamente al matrimonio como fuente generadora de derechos; sino a la par, tiene presente la existencia de otro tipo de relaciones que, si bien son carentes de la ritualidad y formas que la norma prevé en torno al matrimonio, se comparte la vida en común con estabilidad y singularidad.
Renta Única de Viudez.
El Código de Seguridad Social señala en su art. 52. “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso”, norma concordante con el art. 103 del Reglamento del Código de Seguridad Social; nótese que la segunda parte de la norma establece requisitos de forma para la conviviente pero no así para la esposa.
Asimismo el mismo art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), concordante con el art. 103 de su Reglamento (RCSS), también establecen que a falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tiene derecho la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste, señalando además que no tendrá derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.
En ese marco también, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la Renta de Viudedad, como ser: 1. La divorciada por Sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía Sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubiera quedado dos o más concubinas.
De la normativa referida se infiere que el tiempo de convivencia de la esposa o conviviente dos años antes del fallecimiento del causante, constituye un requisito esencial para constituirse en beneficiaria de la renta de viudedad, siendo en todo caso excluyente de este beneficio, cuando la solicitante no hubiese convivido por dicho tiempo con el titular de la renta.
Principio de Verdad Material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, precisando: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto.
El art. 45 de la CPE, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social; y, en el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; llegando los derechos a la seguridad social a gozar de una regulación constitucional propia, buscando proteger la vejez y la subsistencia del asegurado, a través de una Renta, al respecto la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, señalo que la jubilación (La renta otorgada) protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”, renta que debe otorgarse bajo los principios señalados, cuando se cumplieron los requisitos impuestos para obtenerla, dándose siempre prevalencia a la verdad material, a la realidad de los hechos, conforme al art. 180-I de la CPE.
En el mismo sentido la Renta de Viudedad, se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”; advirtiéndose, con todo lo señalado, que el derecho a la Renta de Viudedad o Viudez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
Dentro del marco de lo señalado precedentemente, en cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo, se determina que:
El argumento señalado sobre la inseguridad jurídica como fundamento para acceder a la renta de viudedad y no valorar correctamente el certificado de unión libre o de hecho acompañada al proceso en calidad de prueba; al respecto, evidencia que, el Informe realizado por la Trabajadora Social del SENASIR de fs. 112 a 105, es un informe sesgado, que si bien, menciono en su punto I, certificado de unión libre original, fotocopia legalizada de Sentencia de unión libre (fs. 106), no realizó una adecuada fundamentación de la referida documentación adjunta y se limitó a señalar que no se pudo determinar la convivencia, pese a que dicha documentación acreditó esa unión libre, reconocida inclusive de manera judicial, determinación que no puede ser desconocida por tener calidad de cosa juzgada.
La resolución N° 0001031 de 8 de mayo 2018, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, de fs. 179 a 176, resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada, basándose en los informes emitidos por la Trabajadora Social del SENASIR, en los que determinaba que no existió convivencia alguna después del divorcio del año 2002, disponiendo que conforme el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, no corresponde otorgar la renta solicitada, que dispone “No tendrán derecho a la rentas de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el código de familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial”; al respecto, esta normativa establece la prohibición de disponer la renta de viudedad en cuatro situaciones: la primera, en caso de existir Sentencia ejecutoriada antes del fallecimiento del causante; la segunda, cuando la esposa hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años; la tercera, cuando el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada; cuarta cuando, hubieran quedado dos o más concubinas; evidenciando que, ninguna de esas situaciones se dieron en el presente proceso, sin embargo, el SENASIR trato de hacer ver que se dio la situación que no existió convivencia entre la beneficiaria y el de cujus, tratando de adecuar la situación a la segunda, que Genoveva Mendoza Mita hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años de Alejandro Bráñez Callata, conforme lo estableció la Resolución N° 294/18 de 29 de junio de 2018, emitida por la Comisión de reclamación; que en los hechos no ocurrió, por dos motivos, el primero que si verificamos la cancelación certificado de matrimonio de fs. 101 vta., el matrimonio fue cancelado el 24 de mayo de 2002 y retomaron la relación el 20 de enero de 2004, conforme lo prueba el certificado de unión libre de fs. 102, evidenciando que estuvieron separados únicamente por 1 año y 3 semanas, no cumpliendo con los 2 años que establece la norma y el segundo más importante que la Sentencia N° 21/2017 emitida por el Juzgado Quinto Público de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, reconoció la unión libre o de hecho, entre Alejandro Bráñez Callata y Genoveva Mendoza Mita, desde el 20 de enero de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2015, fecha en la que falleció Alejandro Bráñez Callata; por lo que, no se adecua a las prohibiciones establecidas en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
El Auto de Vista N° 202 de 26 de junio de 2020, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, erróneamente determinó confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 294/18 de 29 de junio de fs. 210 a 197, basando su decisión en las declaraciones plasmadas en los informes emitidos por la Trabajadora Social del SENASIR, sin tomar en cuenta que por razones de salud Alejandro Bráñez Callata vivió en Chuquisaca; asimismo, no valoró adecuadamente las pruebas, como la Sentencia N° 21/2017 emitida por el Juzgado Quinto Público de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y certificado de unión libre de fs. 102, que evidencian que si existió una relación de convivencia, hecho que se demuestra con la prueba descrita, que hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal, al haber sido extendido con las solemnidades y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la Ley; asimismo, violó lo establecido en el art. 440-II de la CPE, al inaplicar los preceptos constitucionales desarrollados en la doctrina aplicable al caso de este fallo.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los fundamentos traídos en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del R-CSS y 15 del MPRCPA.
