AS/0600/2022-S
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0600/2022-S

Fecha: 28-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Características de la relación laboral

El art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4–I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48–II de la CPE.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30–11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180–I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

En cuanto a las vacaciones

Al respecto debemos señalar que, la vacación laboral es el derecho que tiene todo trabajador a que el empleador le otorgue un descanso remunerado con el 100% de su salario mensual establecido, por el hecho de haber trabajado por un determinado tiempo. Sobre el particular, el artículo 44 de la (LGT), establece que todo trabajador que hubiese cumplido un año de trabajo, tiene derecho a una vacación de 15 días hábiles, norma sustantiva que está en concordancia con el artículo 33 del Reglamento General del Trabajo (RLGT), el cual prevé que la vacación no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo.

El DS No. 12958 de 24 de diciembre de 1974, establece el derecho de recibir el pago de vacación por duodécimas del último periodo, cuando el trabajador, luego del primer año no cumple un nuevo año de servicios. Esta norma jurídica, nos da a entender que el trabajador que hubiese cumplido un año de trabajo y esté trabajando un nuevo año y en ese nuevo año sea retirado intempestivamente o de forma voluntaria tiene derecho a la vacación por duodécimas del último periodo; sin que esto signifique que, por no haber utilizado la vacación del año anterior de trabajo ya cumplido, no tenga derecho a la vacación o que no pueda cobrar los días restantes de su vacación acumulada.

Resolución del caso concreto:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

Para el caso, pese a que el recurso de casación, carece de la técnica recursiva exigida por el art. 274 núm. 3 de CPC–2013, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto por el art. 180 de la CPE, referido al acceso a la justicia y a la impugnación, ingresa a resolver los agravios denunciados.

Se advirtió, que el punto principal del recurso, está fincado en que el tribunal de apelación no argumentó por qué la demandante, se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo; careciendo el Auto de Vista de una debida motivación y fundamentación al respecto.

En cuanto a este punto denunciado, el recurrente sólo se limitó a señalar que, el Auto de Vista no argumentó el por qué, la demandante se encuentra protegida por la LGT, no valorándose la prueba en su conjunto; de una revisión del Auto de Vista impugnado de fs. 496 a 499, en cuanto a este punto de agravio reclamado; se evidencia que el Tribunal de apelación, efectuó una fundamentación y motivo su resolución con argumentos desde la descripción de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, efectuando una valoración de la prueba, pues señaló textual: “(…) la actora al haber desempeñado una función técnica operativa, como se demuestra a través de los contratos de prestación de servicios (fs. 440 a 445 vta.), se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto por el art. 1–I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, pese a cambiarse la denominación en los diferentes contratos suscritos como: “proveedor”, pero realizó prácticamente la misma labor o funciones en el servicio de limpieza y mantenimiento de jardines de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado; por lo cual la demandante goza de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias otorgan”; denotando lo antes expuesto, que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista confutado, efectuó una fundamentación clara y precisa del porque se determinó que la demandante goce de los derechos laborales y por tanto de la tutela de los mismos por la administración de justicia.

Es importante señalar que, de las pruebas documentales de planillas de fs. 42 a 142, declaraciones testificales de cargo de fs. 451 a 453 y contratos de prestación de fs. 440 a 445, evidencian que la demandante Rosa Guzmán Gareca, fue contratado por el GAM–Tarija a objeto de que preste servicios en el mejoramiento y mantenimiento de áreas verdes del ornato público de la ciudad de Tarija, correspondiendo a tal prestación una remuneración; identificándose en el presente caso la concurrencia de los elementos de formación de la relación contractual laboral al existir dependencia y subordinación con GAM–Tarija, prestación de trabajo por cuenta ajena en áreas verdes del ornato público de la ciudad de Tarija; y la percepción de remuneración por ese servicio prestado, enmarcándose en lo dispuesto por el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que determinó: “Artículo 1°.- De conformidad al Art. 1ro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”. Ratificado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 que estableció: Artículo 2°.- (Relación laboral) De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b. La prestación de trabajo por cuenta ajena. c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Al respecto, este Tribunal, mediante la Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, emitió el Auto Supremo Nº 29 de 10 de febrero de 2021 que señaló: “Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; en el mismo artículo, de manera expresa se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada. Respecto al pago de la indemnización, se debe tomar en cuenta, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.

Motivos por los cuales, el reclamo efectuado de que, el Auto de Vista no hubiese argumentado las razones o motivos por qué, la demandante se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo y que no se hizo una correcta valoración de la prueba, no son evidentes.

En cuanto al segundo motivo referido a que el Auto de Vista no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda efectuada por el GAM–Tarija de cursante de fs. 423 a 426, que claramente efectuó una diferenciación entre las distintas modalidades de contratación que se dan en todas las instituciones públicas del Estado; transcribiendo el memorial de contestación a la demanda.

Al respecto es importante señalar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC–2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.

Correspondiendo en el recurso de casación, orientar sus argumentos a cuestionar los fundamentos que considere están errados en el Auto de Vista, más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de la causa.

En el caso, el demandado GAM–Tarija, reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda de fs. 423 a 426, que están centrados a exponer los argumentos para refutar a la demanda, que fueron considerados en la Sentencia; pues además de considerar pertinentes esos argumentos, debieron ser reclamados a momento de interponer el recurso de apelación; pues, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 480 a 481, no se refiere aspecto alguno de la no consideración de los argumentos contenidos en el memorial de fs. 423 a 426, que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación; no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia; sino, se plantean argumentos que están dirigidos a rebatir las pretensiones de la demanda, añadiendo su disconformidad con la resolución de vista que recurre.

Conforme a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En cuanto a este segundo punto reclamado, el recurrente formuló su recurso de casación; empero, no se señaló cómo el Auto de Vista contiene las violaciones alegadas a los principios de objetividad y del debido proceso, no se mencionó qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, porque el recurso se limitó a reiterar en forma textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del Auto de Vista que se recurre.

De ese modo, los motivos de reclamo, no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar argumentos dirigidos contra la demanda; recordando además, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación conforme determina el art. 274–I del CPC-2013, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274–I–3) del CPC–2013 que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son nuestras); aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada.

Sobre la problemática de análisis, este Tribunal a través de la Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera mediante el Auto Supremo Nº 283/2019, de 3 de junio señalo: “(…) analizando el recurso de casación de fs. 59 a 60, se verifica que la Corporación recurrente, reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 47 a 48, evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron elaborados, plasmados y dirigidos contra la Sentencia; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): (…) Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; al presentar como recurso de casación, una copia de su recurso de apelación. En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

En consecuencia, estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar en parte como recurso de casación una copia de los fundamentos de la contestación a la demanda.

Lo razonado líneas arriba demuestran que no son evidentes las denuncias efectuadas por el actor recurrente GAM–Tarija, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220–II del CPC–2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.