AS/0602/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0602/2022

Fecha: 28-Oct-2022

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 208 a 212 y de fs. 229 a 230, interpuestos por el Banco de Sangre de Referencia Departamental de Oruro, representado por su Director Marcelo Ramos Espinoza; y por la demandante Inna Dora Sejas Hurtado; ambos contra el Auto de Vista Nº 130/2022 de 27 de junio de fs. 195 a 201, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 224 a 229 y 233; el Auto N° 323/2022 de 29 de julio de fs. 235, que concedió los recursos; el Auto de 11 de agosto de 2022 de fs. 242, que admitió ambos recursos; todo cuando ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia 010/2022 de 4 de marzo de fs. 162 a 168, declarando IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, multa y horas extras; y PROBADA en cuanto al pago del derecho adquirido de vacaciones. Sin costas ni costos; disponiendo que, el Banco de Sangre demandado, cancele en favor de la demandante, la suma de Bs.11.442,19.- por concepto de vacaciones del periodo de 2011 a 2016.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia; el Banco de Sangre demandado de fs. 170 a 173 y la demandante de fs. 176 a 179, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 130/2022 de 27 de junio, de fs. de fs. 195 a 201, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, modificando el monto del concepto de vacaciones por el tiempo de 2 años y 9 meses (41,25 días), haciendo un total de Bs.5.570,64.-

II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, que contienen los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo del Banco de Sangre de Referencia Departamental de Oruro.

1.- Alegó la incorrecta aplicabilidad de los arts. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), refiriendo que el Tribunal de alzada estableció que el reclamo radica en que la juez, no consideró “las pruebas presentadas que consiste en cinco contratos administrativos eventuales: “1) N° 021/2011, a partir del 28/11/2011 hasta el 30/12/2011; 2) 006/2012, a partir del 04/01/2012 hasta el 29/03/2012; 3) 004/2013, a partir del 02/01/2013 hasta el 30/03/2013; 4) 003/2014, a partir del 04/02/2014 al el 31/12/2014 y 5) 013/2015, a partir del 02/01/2015 hasta el 31/12/2015”.

De la revisión de dichos contratos ninguno supera el periodo de 1 año y si bien conforme establece el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, en caso de retiro forzoso o voluntario se debe de ordenar la compensación económica por vacaciones no gozadas, este supuesto está condicionado a que el trabajador hubiese alcanzado 1 año de trabajo ininterrumpido; empero, conforme lo establecido en el art 10 del DS N° 27327 de 31 de enero de 2004, en caso de personal eventual señala: “ en este último caso, los contratos no deberán ser por plazos mayores a los 90 días y deberán estipular que no generan obligación de pago de aguinaldo, ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.”; el Banco de Sangre de Referencia Departamental de Oruro, debe considerar que bajo la Partida 12100 de "Personal Eventual” es necesario que exista un contrato y que el mismo tenga un plazo mayor a 90 días.

Ahora bien, con relación al plazo del Contrato de Trabajo N° 003/2014, fue a partir del 04 de febrero al 31 de diciembre de 2014 y el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual 013/2015 fue a partir del 02 de enero al 31 de diciembre de 2015, que a decir de la entidad recurrente, seria improcedente por enmarcarse en la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, art 6 al respecto debemos señalar que el tiempo de servicios es continuo e ininterrumpido, además que el derecho a la vacación le corresponde en aplicación a la Constitución Política del Estado, bajo el principio de proteccionismo a través del art 49-II y ampliado por el art. 48-III establece que: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

Siguiendo esta coherencia jurídica, el trabajador tiene derecho a un descanso laboral; el DS. N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 establece, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en ese entendido cotejado con el estado de ahorro provisional se observa que el empleador Banco de Sangre de Referencia Departamental Oruro, hace efectivo los aportes al fondo de ahorro previsional Futuro de Bolivia AFP de forma continua a partir del mes de julio 2013 hasta marzo 2016, en ese entendido, corresponde el pago de las vacaciones del periodo por haber trabajado de manera continua, si bien no es trabajadora dentro la Ley General del Trabajo, empero son derechos adquiridos, por lo que se hará el nuevo cálculo en la parte resolutiva.

En ese sentido, el Auto de Vista impugnado ha realizado una incorrecta interpretación de los arts. 33 de la LGT y 44 del DRLGT; sin realizar un análisis objetivo del ámbito de aplicación y los alcances de la LGT y su DR, además del Auto Supremo N° (AS) 133 de 8 de abril de 2013, bajo los siguientes parámetros:

Respecto a la compensación económica de las vacaciones el arts. 33 y 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores conforme a escala señalada en la última disposición supra citada y aclarada por Resolución Ministerial 42/52 de 4 de septiembre de 1952, prevén que en caso de retiro voluntario o forzoso se compensa en dinero únicamente la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, el cual también corresponde agregar la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo, después del primer año de antigüedad ininterrumpida, conforme se infiere del artículo único del Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974.

En el caso concreto, si bien la parte demandante solicita el pago económico en compensación de sus vacaciones por el total del periodo demandado, no es menos evidente que al haber suscrito contratos administrativos eventuales, correspondía la solicitud expresa, a objeto que el empleador, del Banco de Sangre de Referencia Departamental Oruro, pueda responder a la ex servidora pública en momento oportuno y no demandar el pago en compensación económica de sus supuestas vacaciones después de aproximadamente 5 años de su desvinculación laboral.

2.- Alegó la errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación de jurisprudencia porque en el punto TERCERO de la Sentencia N° 010/2022 de 04 de marzo de 2022 de fs. 162 168, se realizó una errónea aplicación del Auto de Vista N° 322/2021, emitida por Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa. Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en la que manifestó que fue confirmada por el Auto Supremo N° 449/2021-A de 05 agosto de 2021, en cuya Sentencia se expresa que conforme a dicha Resolución, se determinó la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores conforme dispone el art 48-III de la Constitución Política del estado (CPE); es de preferente aplicación ante una Ley, derecho adquirido que también se encuentra regulado por el art. 49 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público en cuanto a la escala que le correspondería por el tiempo de servicios laborales prestados por la actora, debiendo tomarse en cuenta que, el pago de las vacaciones impetradas desde la fecha de su ingreso, es decir 27 de noviembre de 2011 se hace viable en virtud a la inexistencia de prueba que acredite el goce por este derecho de la trabajadora y la irrenunciabilidad de los derechos y el lineamiento establecidos precedentemente.

Siendo así que se determinó por la primera instancia mediante la Sentencia N° 10/2022 declaró Probada en cuanto el pago de vacaciones en la suma de Bs.11.442,19.-; asimismo, mediante el Auto de Vista N° 130/2022 de 27 de junio de 2022, se determinó realizar una reliquidación solo en relación a la vacación, y en su parte Resolutiva dispuso REVOCAR parcialmente la sentencia N° 162/2022 de 04 de marzo de 2022 y resolvió la cancelación de las vacaciones en un monto total de Bs. 5.570 64.-, (haciendo un total de 41.25 días de vacación) por un trabajo de 2 años y 9 meses, supuestamente de trabajo continuo que hubiese tenido la Ex servidora Pública por Contrato Administrativo Eventual con el Banco de Sangre de Referencia Departamental Oruro.

La precedente afirmación, y verificado dicho Auto de Vista se puede advertir que no tiene vinculación en lo absoluto al caso concreto, porque los datos del referido proceso, tiene como demandado a una Organización Privada con fines de lucro y la afectada si está amparada bajo la LGT y normas conexas y no tiene nada que ver con el caso, donde la demandante es Ex servidora Pública, cuya relación contractual está regula bajo normativa de la Ley N° 1178, DS N° 26115 y la Ley N° 2027.

En ese entendido, el Auto de Vista impugnado ha realizado interpretaciones incorrectas de la norma y apreciaciones discrecionales de las pruebas presentada durante la sustanciación del proceso, porque en ninguna etapa del proceso se ha demostrado que los Contratos sean ININTIRRUMPIDOS, al contrario tanto la Juez A Quo como el Tribunal Ad Quem, manifiestan en sus Resoluciones correspondientes, que no ha existido prestación de servicios ininterrumpido, por más de un año y un día, conforme lo expresan los referidos contratos administrativos eventuales de fs. 33 a 38 y la cual causa un agravio económico a la entidad pública.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

Recurso de Casación en la forma y en el fondo de la demandante Inna Dora Sejas Hurtado.

1.- Señaló que en los contratos de trabajo de las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014, el contratante reconoció que a su persona estaba amparada por la LGT, por lo que, lo demás fue fingido, porque no existe CUCE en ninguno de sus contratos, no existe registro en el SICOES, no existe DBC y peor aún no existen las carpetas de mi contratación entre otros, porque la parte demandante nunca adjunto al proceso, para sostener que mi persona era eventual o consultora en línea, sino acompaño solo sus contratos de trabajo, en cuya cláusula tercera de algunos de sus contratos, en otros en la cláusula cuarta de otros y séptima de los contratos reconoce que su contratación fue bajo el resguardo de la LGT, indicando además en estos contratos, que sus beneficios sociales estarían consignados en mi sueldo o monto asignado como pago y que no se aceptaría reclamo alguno; aceptando y reconociendo con ello que su contratación fue bajo la LGT; por tanto, se vulneró los arts. 6 de la norma referida, 158 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

En ese sentido, solicitó mediante orden expresa que el Banco de Sangre Referencial Oruro, remita en originales o copias legalizadas sus boletas de pago desde el 27 de noviembre de 2011 al 30 de abril de 2016, los pagos del seguro a corto y largo plazo, libros de asistencias o marcado de biométricos homologados por el Ministerio del Trabajo, donde se refleje si gozó de vacaciones o pagos por estos, mas todo el fail personal, entre otros inherentes al caso, esto bajo alternativa de aplicarse el art. 160 de la norma procesal laboral; sin embargo, la prueba literal y testifical no fue correctamente valorada por el Tribunal de alzada, pues revocó la determinación de la Juez de instancia, rebajando sus vacaciones a solo 2 años y 9 meses, sin tener prueba plena de ello y solo interpretó los cinco contratos, favoreciendo a la entidad demandada.

Requirió también los DBC, Convocatorias, Registro en el SICOES o subidas de este de las convocatorias, resolución de revisión de propuestas de la comisión de calificación o evaluación, resolución o informe de evaluación y entrevista a los postulantes, resolución de adjudicación, memorándum de designación y demás documentos relativos a la contratación de las gestiones, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, que al no ser adjuntados al caso por la parte demandada se deduce que no existen, remitiendo solo los 5 contratos directos efectuados al margen de la Ley.

No se valoró de forma efectiva la atestación de los testigos Barbara Arispe Nogales, Lydia Mikaela Cuellar Salazar, las cuales principalmente la 2da, expreso que nunca existió convocatorias en el SICOES, por la prensa u otra forma para su contratación y que solo bajo una orden escrita de Dirección, además adjuntó algunas planillas de pago de algunos meses de la gestión 2013 y de otras gestiones y meses por los cuales demostró que el Banco de Sangre jamás les pago con cheques estatales, boletas públicas estatales, menos en cuentas estales nuestras; realizándose el pago en planillas privadas y en efectivo, todo esto dentro del marco de la LGT.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado, pidiendo revocar la Sentencia y declarar probada su demanda.

Contestaciones.

La demandante contestó el recurso de casación, promovido por la entidad demandada, señalando que no reúne las exigencias previstas en la norma procesal civil, pues no se especificó las violaciones que se acusa, simplemente se limitan a exponer datos y hechos intrascendentes, que hacen inviable su consideración, solicitando se declare infundado el recurso.

A su turno la entidad demandada, contestó el recurso promovido por la actora, señalado que, los argumentos del recurso son reiterativos, fueron analizados en ambas instancias, solicitándose case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se revoque parcialmente Sentencia declarando improbada la demanda.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 323/2022 de 29 de julio, de fs. 235, concedió ambos recursos ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fueron admitidos por esta Sala mediante Auto de 11 de agosto de 2022 de fs. 242; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: