III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso.
El art. 48-III de la CPE y el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 establece, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, el tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.
Por su parte el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el “descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del DR-LGT, se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora; y b) no son compensables en dinero.
Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes; es decir, que hubiesen convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado, sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas, cuando ya no existe una relación laboral.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero que, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador; y, “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se aplique; mientras que, la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Respecto de la competencia de este Tribunal para dilucidar la procedencia o no de pago de derechos adquiridos, la Sala Social a través del AS Nº 126 de 15 de marzo de 2013 determinó lo siguiente: (…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el art. 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen propiamente beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el A quo (…)”.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Recurso de Casación en el fondo del Banco de Sangre de Referencia Departamental de Oruro.
1.- Alegó incorrecta aplicabilidad de los arts. 44 de la LGT y 33 del DRLGT, porque dichas normas señalan que en caso de retiro voluntario o forzoso se compensa en dinero únicamente la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, el cual también corresponde agregar la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo, después del primer año de antigüedad ininterrumpida, conforme se infiere del artículo único del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974.
La actora solicitó en su demanda el pago económico en compensación de sus vacaciones por el total del periodo demandado, pero no pidió de manera expresa a la institución, haciéndolo ahora después de haber transcurrido más de cinco años.
Asimismo, denunció errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación de jurisprudencia en ambas instancias.
Sobre ambos argumentos, corresponde señalar que la vacación, constituye un derecho, considerándose como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en La fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la LGT, concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; así también por el artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, determina: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”, y el artículo único del DS Nº 12059 de fecha 24 de diciembre del mismo año, que señala: “Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación”.
Finalmente, el art. 33 DR-LGT prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y como bien señala este último artículo la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir “salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo”, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: “II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (…) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
Al respeto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…". De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432.
Por otra parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre que ha establecido que "…A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.
Antes de la vigencia de la actual CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales prescribían a los dos años desde que se hacían exigibles, se entendía que en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones, ahora éste derecho al uso de las vacaciones, es imprescriptible, como todos los derechos laborales; en consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, es similar; pues, esas vacaciones ante la imposibilidad de ser gozadas por el trabajador, deben ser compensadas económicamente por los días no gozados de todas las vacaciones pendientes (a partir de la promulgación de la CPE), pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al art. 33 del DR-LGT, procede su pago, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el art. 44 de la LGT, en el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
La jurisprudencia, ha establecido que de manera excepcional, que se abre la competencia de la judicatura laboral, para tutelar derechos consolidados, como son en el caso, las vacaciones devengadas, que se encuentran constitucionalmente reconocidas en el art. 48-IV de la CPE, estableciendo además su imprescriptibilidad e inembargabilidad; características, que abarcan tanto a los salarios, beneficios y derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, como a los empleados públicos que se encuentran regulados por las normas previstas en las Leyes Nº 1178 y 2027, pues ésta última norma, en su art. 7-III que ha sido citado en el recurso, que es lógicamente concordante con el art. 1 del DR LGT, establecen que no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, los trabajadores de entidades públicas, pero este hecho, de ninguna manera puede impedir que se soslaye un derecho constitucional consolidado como es el pago de las vacaciones devengadas, que constituye una compensación que otorga el empleador, sea privado o público al desgaste físico y psicológico de todo trabajador o funcionario público; y que si bien se encuentra reguardo por disposiciones separadas, tanto para funcionarios sujetos a la Ley General del Trabajo, como del Estatuto del Funcionario Público, la naturaleza jurídica de las vacaciones, es la misma, y por consiguiente, constituye un derecho, irrenunciable
Por consiguiente frente a la existencia de normas contradictorias entre sí, corresponde al juzgador, ponderar la aplicación de la norma más beneficiosa a favor del trabajador, que en este caso, además tiene mayor jerarquía y preferente aplicación, conforme prevé el art. 410 de la CPE; por consiguiente, pese a que existe una norma expresa de menor jerarquía y menos beneficiosa al trabajador, esta no puede aplicarse, porque se pretendería impedir el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, resultando inaplicable las previsiones del art. 23-II del DS Nº 25749, porque pese a haber regulado esta norma, la prohibición de no acumulación de más de dos vacaciones y su prescripción; estos hechos acontecen en la realidad y por su naturaleza de irrenunciables e imprescriptibles, no puede dejarse de reconocer y en su caso de no cancelarse el importe que corresponda de manera oportuna, cuando cesó la relación de dependencia, como aconteció en el caso presente, corresponde su compensación económica
Concluyéndose que, las infracciones acusadas, se encuentran infundadas correspondiendo resolver en la manera prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación expresa del art. 252 del CPT.
Recurso de Casación en la forma y en el fondo de la demandante Inna Dora Sejas Hurtado.
1.- Señaló que, en los contratos de trabajo de las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014, el contratante reconoció que a su persona estaba amparada por la LGT; por lo que, lo demás fue fingido, porque no existe CUCE en ninguno de sus contratos, no existe registro en le SICOES, no existe DBC y peor aún no existen las carpetas de mi contratación entre otros, los cuales la parte demandante nunca adjunto al proceso, para sostener que mi persona era eventual o consultora en línea, sino solo sus contratos de trabajo, en cuya cláusula tercera de algunos de sus contratos, en otros en la cláusula cuarta y de otros en la séptima se le reconoce que su contratación fue bajo el resguardo de la LGT, indicando además en estos contratos, que sus beneficios sociales estarían consignados en mi sueldo o monto asignado como pago y que no se aceptaría reclamo alguno; aceptando y reconociendo con ello que su contratación fue bajo la LGT; por tanto, se vulneró los arts. 6 de la norma referida, 158 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
Acuso que, la prueba literal y testifical no fue correctamente valorada por el Tribunal de alzada, pues revocó la determinación de la Juez de instancia, rebajando sus vacaciones a solo 2 años y 9 meses, sin tener prueba plena de ello y solo interpretó los cinco contratos, favoreciendo a la entidad demandada.
Analizando el recurso de casación, se verificó que la demandante, reiteró todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 176 a 179, evidenciándose que ambos recursos tienen el mismo contenido, con la diferencia de que se agregó en el recurso de casación la infracción de los arts. los arts. 6 de la norma referida, 158 y 160 del CPT; por consiguiente, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron plasmados y dirigidos contra la Sentencia apelada; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013.
Sin embargo de lo expuesto, en el recurso de casación la demandante mantiene el argumento que prestó servicios en favor del Banco de Sangre de Referencia Departamental de Oruro, bajo la protección de la LGT en el cargo de administradora, siendo ese el objeto de los recursos de apelación y casación; sin embargo, conforme el análisis realizado por los de instancia la entidad demanda, se encuentra bajo el régimen de la Ley N° 1687 de 26 de marzo de 1996, así como de la Resolución Ministerial N° 0339 de 25 de junio de 2002, estableciéndose que es una entidad pública dependiente del SEDES y del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; por consiguiente, resulta evidente que la actora al haber prestado sus servicios en el Banco de Sangre, se encuentran regida por las normas del EFP, cuyo art. 3 prevé: “(ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas”; de igual manera el art. 4 señala que: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presenten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”; asimismo, conforme al art. 233 de la CPE: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
En ese contexto legal, resulta evidente que la actora no se encuentra tutelada por la LGT, como erróneamente pretende, aun así, estos aspectos hubiesen sido consignados de manera expresa en los contratos, porque transformaría la naturaleza de los trabajadores que prestan servicios en entidades públicas; por lo que, en mérito a la normativa descrita, al ser la demandantes funcionaria pública, como se sostuvo precedentemente, no corresponde el pago de ningún beneficio social, como acertadamente se fundamentó en la Sentencia de primera instancia emitida por la Juez de primera instancia; sin embargo, conforme se fundamentó en el recurso de casación de la entidad demandada, respecto a los derechos adquiridos consolidados en el caso referente a las vacaciones, el Tribunal de alzada, erróneamente revocó la decisión asumida por el Juez de la causa, respecto a este concepto; pues, no solo le corresponde a la actora, el pago de vacaciones de las dos años y nueve meses; sino, se debe compensar en dinero, todas las vacaciones pendientes, como determinó de manera correcta la Juez de primera instancia, al estar revestidas de imprescriptibilidad, con la vigencia de la actual Norma Suprema.
Por otra parte, resulta evidente que la entidad demandada ha incumplido remitir la documentación solicitada por la actora, respecto a los DBC, Convocatorias, Registro en el SICOES, resolución de revisión de propuestas de la comisión de calificación o evaluación, resolución o informe de evaluación y entrevista a los postulantes, resolución de adjudicación, memorándum de designación y demás documentos relativos a mi contratación de las gestiones, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, entre otros, que acreditarían que no existió ningún proceso de contratación y que por ende correspondería aplicar la presunción de certidumbre; sin embargo, conforme se fundamentó precedentemente, esta pretensión de ninguna manera desvirtúa la naturaleza de la entidad contratante (Banco de Sangre de Referencia Departamental de Oruro), ni las características de la relación de dependencia que tenía la actora, que se encuentran reguladas por la Ley N° 2027 del Estatuto de Funcionario Público, al ser esta entidad una unidad desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; concluyéndose que, las infracciones acusadas se encuentran infundadas, con excepción del reclamo de la determinación del Tribunal de alzada respecto a la determinación de rebajar el monto correspondiente al pago de vacaciones, correspondiendo casar el Auto de Vista y mantener firma y subsistente la Sentencia apelada.
En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, son evidentes parcialmente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
