AS/0607/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0607/2022

Fecha: 28-Oct-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, los demandados Jaime Guzmán Valencia y María Luisa Coimbra de Guzmán propietarios del hotel “Kamajal”, formularon recurso de casación en el fondo, conforme a los argumentos siguientes:

Argumentos del recurso de casación:

1.- El Juez y el Tribunal de alzada, incurrieron en violación del debido proceso en sus vertientes fundamentación, pertinencia y valoración probatoria, generando desconfianza e incertidumbre, ello en atención a que si bien pueden existir sentencias escuetas, las mismas mínimamente deben revestir fundamentación normativa o jurisprudencial respaldatoria; y en el caso que nos ocupa la misma es tan escueta que apenas se alcanza a entender que de acuerdo a la demanda y lo pedido por los ex trabajadores se tiene que fallar como ellos piden y nada más.

2.- Efectúan una liquidación en la que agregan el pago de domingos y feriados que no fueron desarrollados, aspecto que no sólo genera incertidumbre e inseguridad jurídica, sino desconfianza en la objetividad e imparcialidad del juzgador; falencias que han pretendido suplir las autoridades del Tribunal de alzada realizando valoración de pruebas que no están facultados a realizar.

3.- Afirmó que, se dió validez a las declaraciones de testigos de oídas, y que si bien la norma es proteccionista respecto de los derechos de los trabajadores, este derecho no es absoluto y que no puede aplicarse sobre derechos de carácter controvertidos, los cuales se precisa sean acreditados con pruebas y no la sola declaración de testigos de oídas, mismas que han sido consideradas incurriendo en un defecto absoluto de nulidad vulnerando los principios de verdad material, seguridad jurídica y el debido proceso.

4.- Señaló que, al efectuarse una reliquidación de vacaciones de tres gestiones acumuladas, se atentó contra la norma y jurisprudencia, más propiamente el art. 44 de la LGT reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 regula el derecho al “ descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieran cumplido un año de trabajo conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; consiguientemente y por disposición del art. 33 del DR-LGT se tiene como regla general que las vacaciones 1) No sean acumulables y sea ejercitadas cada año conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora y 2) No sean compensables en dinero.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación, anule la Resolución y disponga se emita una nueva cumpliendo los parámetros transgredidos, debidamente fundamentada y valorando los medios de pruebas existentes en el proceso.

Contestación:

Por memorial de fs. 144 a 149 los demandantes Leodan Guzmán Cortes y Mariela Libera García, contestaron al recurso interpuesto, negando todo lo acusado, señalando que dicho recurso no cumple con las exigencias legales del art. 274 – I núm. 3 del CPC-2013 para su consideración por el Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, en ninguna parte del recurso, menciona cual el Auto de Vista recurrido, no identifica de manera clara que aspectos recurre de casación en el fondo, omisiones que hacen improcedente el recurso. También refiere que los argumentos expuestos son repetitivos que ya fueron considerados en el auto de Vista careciendo el recurso de técnica recursiva, falta de fundamentación de hecho y de derecho a margen de existir una aberración jurídica al solicitar la nulidad del Auto de Vista y la nulidad de la Sentencia, peticiones que no se ajustan a derecho.

En mérito a estos argumentos solicita se emita Auto Supremo, declarando improcedente el recurso de casación en el fondo.

Admisión:

Mediante Auto de 16 de agosto de 2022 de fs. 158, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo, de fs. 134 a 140, interpuesto por Jaime Guzmán Valencia y María Luisa Coimbra de Guzmán, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En el caso presente, se advierte que el Recurso de Casación cursante a fs. 134 a 140, interpuesto por Jaime Guzmán Valencia y María Luisa Coimbra de Guzmán, refiere que fue interpuesto en la fondo, argumentando vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación, pertinencia y valoración probatoria, generando desconfianza e incertidumbre; en tal sentido observándose la falta de la técnica recursiva del recurrente al mezclar aspectos de forma alegando que son de fondo, por lo que, este Tribunal se ve en la necesidad de ordenar la forma de análisis del recurso, sin que ello signifique que se esté alterando los fundamentos del recurso o vulnerando el principio de congruencia, al contrastar que tanto los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma y en el fondo, están referidos a falta de fundamentación y motivación además de errónea valoración de la prueba por parte de los jueces de instancia, reclamos que deben ser dilucidados por cuerda separada en la forma y en el fondo.

Con esta aclaración corresponde ingresar a considerar el recurso de casación interpuesto:

Sobre el recurso de casación en la forma:

En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que, de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

Ahora bien, el recurrente fundamentó que el Juez y el Tribunal de alzada, incurrieron en violación del debido proceso en sus vertientes fundamentación, pertinencia y valoración probatoria, generando desconfianza e incertidumbre, ello en atención a que si bien pueden existir sentencias escuetas, las mismas mínimamente deben revestir fundamentación normativa o jurisprudencial respaldatoria; y en el caso que nos ocupa la misma es tan escueta que apenas se alcanza a entender que de acuerdo a la demanda y lo pedido por los ex trabajadores se tiene que fallar como ellos piden y nada más.

En ese sentido, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115-II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117-I : “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119-I-II de la CPE también dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, norma que es concordante con lo señalado en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

Ahora bien, el Auto de Vista Nº 19/2022, en el punto III desarrolla y atiende todos los reclamos efectuados y se pronuncia respecto de todos los agravios acusados, citando la normativa correspondiente al caso, con la debida fundamentación y motivación, expresando en la parte pertinente: “… hay que recordar a los demandados que en materia laboral no existe tarifa legal de la prueba (Art. 158 COT) lo que implica que el juez puede formar libremente su convicción sobre n hecho probado en base a la valoración de una o varias pruebas producidas en el proceso, es más, el art. 169 del CPT otorga la posibilidad de que dos o más declaraciones testificales que sean uniformes en cuanto a personas, cosas hechos, tiempos y lugares hagan fe probatoria sobre la acreditación de un hecho controversial, incluso un testigo puede generar el convencimiento del juez sobre un hecho a probar, as lo refiere el art. 178 del adjetivo laboral; en el presente cas los testigos Raisa M. Roca Cornejo y William Ramirez Cortez fueron trabajadores del hotel “Kamajal” conocían de la existencia de la relación laboral entre los demandantes y los demandados, como también que los empleadores no habían cancelado a los actores los beneficios y derechos sociales reclamados en la demanda, consecuentemente no se puede tildar a estos testigos como “ testigos de oídas”, son testigos presenciales que conocen los hechos, por lo que sus declaraciones tienen todo el valor probatorio que les asigna el referido art. 169 (…)” “ Sobre el desahucio el art. primero del D.S. N° 22138 de 21 de febrero de 1989 establece “el desahucio en caso de despidos injustificados de los trabajadores comprende los suelos o salarios de los últimos tres meses trabajados”; en ese entendido, de acuerdo al principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT para que no proceda el pago de este beneficio social, el empleador tiene la obligación de acreditar con prueba fehaciente que el empleado se retiró voluntariamente o fue despedido por las causales establecidas en el art 13 de la LGT (…)”, “Con relación al pago de vacaciones la NCPE promulgada el 7 de febrero de 2009 en la primera parte, título II, capítulo V, Sección III arts. 47 a 55 incorpora un nuevo régimen laboral de protección de los derechos laborales (…) delo dicho precedentemente y de la revisión de las pruebas de descargo producidas por la parte demandada se infiere que no existe ningún elemento probatorio que acredite que durante todo el periodo de la relación laboral entre los empleados y los actores , que a los demandantes se les hubiera otorgado alguna vacación o por lo menos compensado en dinero (…) “, “ Respecto al pago de los días feriados y domingos el art. 41 de la LGT establece “ Son días hábiles para el trabajo los del año, con excepción de los feriados considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente por leyes y decretos especiales” (…)”

De lo compulsado, se concluye que de la lectura del Auto de Vista Nº 19/2022 de 25 de marzo, resulta evidente que se respetó la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso y congruencia, observándose que, justifica su decisión, mostrando las razones que permiten considerar por qué el administrador estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final; siendo así que, se identificó los antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios técnico jurídicos que fundamentaron su decisión, expresados a partir del apartado III del Fallo, que fundamenta claramente lo solicitado por la apelante, evidenciándose que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación dentro de los límites establecidos en el art. 115-II, 117-I y 119-II de la CPE, circunscribiéndose a lo resuelto por el Juez de primera instancia y los puntos que fueron objeto de la apelación, por lo que la fundamentación efectuada por el Tribunal de apelación es pertinente, objetiva y precisa, no habiéndose evidenciado la falta de motivación, fundamentación, congruencia como elementos del debido proceso.

Entonces, el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que cumple con lo exigido por los arts. 213-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas

Sobre el recurso de casación en el fondo:

Respecto a las denuncias efectuadas en el recurso de casación de fondo, consignadas en los numerales 2, 3 y 4; se tiene que todas conducen y están relacionadas con una presunta mala valoración de la prueba que llevo a disponer el pago de desahucio, vacaciones y horas extras, dándose credibilidad absoluta a declaraciones testificales de testigos de oídas que no hacen plena prueba.

Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013.

A ello se añade, la consideración de que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que, en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos.

Ahora bien, la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido, en el caso, se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.

En el caso que se analiza, el recurrente acusa una mala valoración de las pruebas, toda vez que resuelve tan solo en base a declaraciones testificales de “testigos de oídas”, incidiendo esa incorrecta valoración en la decisión; extremo que no es evidente; toda vez que, de las declaraciones de los testigos cursantes de fs. 62 a 67, y en particular las de Raisa M. Roca Cornejo y William Ramirez Cortes cursantes a fs. 62 a 63 y 65, fueron funcionarios del hotel “Kamajal” y conocen los hechos de primera mano; además de los finiquitos cursantes de fs. 1 a 2 permite a la Sala establecer la inexistencia de errónea valoración de la prueba por lo que el reclamo de falta de valoración en su verdadera dimensión de las pruebas, no es evidente.

De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, fundamentalmente, porque no se justificó el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa; en merito a ello, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, interpretando y aplicando correctamente la Ley, correspondiendo resolver el recurso de acuerdo al art. 220-IV del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.