AS/0608/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0608/2022

Fecha: 28-Oct-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia:

La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 91/2019 de 1 de agosto de fs. 147 a 150, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 9, subsanada de fs. 12 a 15, sin costas; disponiendo, que el demandado Jorge Alberto Calderón Cortez, cancele en favor de los demandantes el monto de: Bs. 98.348,90.- (NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO 90/100 BOLIVIANOS) en favor de Zenón Calixto Quispe Cuevas y Bs. 98.348,90.- (NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO 90/100 BOLIVIANOS) en favor de Juan Carlos Velásquez Poma, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo 2015, segundo aguinaldo 2015, aguinaldo 2016, duodécimas aguinaldo 2017, vacaciones y la multa del 30%.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación, conforme consta del escrito de fs. 154 a 156, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 018/2022 de 25 de enero, de fs. 172 a 174, CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia N° 91/2019 de 1 de agosto de fs. 147 a 150.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado Jorge Alberto Calderón Cortéz formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma:

1.- Alegó mala interpretación del Código Procesal Civil (CPC-2013) en sus art. 261, referido a apelación de Sentencias y Autos definitivos y 205, exigiendo recaudos de Ley que no contempla la Ley, lo que constituye una infracción grave al debido proceso, ameritando la nulidad del Auto de Vista.

2.- Denunció falencias que atentan el art. 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT) cuando ordenó a la secretaria del Juzgado pasar obrados a despacho para que dicte Sentencia; esta obligación no fue cumplida, omitiendo además consignar día y hora de ingreso del expediente a despacho para que el Juez dicte Sentencia transgrediendo el art. 201 del CPT; por lo que, se vició de nulidad absoluta el proceso empañando la legalidad de la Sentencia.

3.- El Auto de Vista señaló que, respecto a que la Sentencia no consignaría la fecha de Tomas de Razón y que en obrados cursa acta de declaración testifical de cargo, que no correspondería a la presente causa, extremo por el que sólo se llamó la atención a la Secretaria, cuando debió acarrear nulidad. Además, que el CPT no señala en ninguna parte de su contenido, nada de la existencia de un libro Tomas de Razón y tan solo exige el art. 80, se consigne fecha y hora en el expediente del día de ingreso y salida de despacho.

Argumentos del Recurso de casación en el fondo:

1.- El Tribunal de alzada alegó que, el salario concedido por el inferior de Bs.3.200,00.- se basó en la información que los actores proporcionaron al Ministerio del Trabajo e indicaron ese salario imaginario, siendo conocedores que el Ministerio del Trabajo liquida los salarios conforme señala el trabajador, sin que ello responda a la realidad o verdad material, no constituyendo prueba idónea el finiquito elaborado ante dicha instancia.

2.- En apego al principio de verdad material conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la comisión salarial real de los demandantes ascendía a Bs.800,00 (Ochocientos 00/100 Bolivianos) y no así Bs.3.200,00 (Tres mil doscientos 00/100 Bolivianos), extremo que ha sido acreditado por las planillas de aportes a las AFP´s, que los mismos actores presentaron como prueba y que no mereció análisis ni pronunciamiento alguno por parte de las autoridades jurisdiccionales, existiendo falencias en la apreciación de la prueba y errónea interpretación de la Ley.

3.- Argumentó que, se citó mecánicamente el art. 48-III de la CPE sobre la protección de estabilidad laboral, cuando de los antecedentes referidos se tiene que no existió relación laboral, debiendo las autoridades jurisdiccionales circunscribirse a la verdad material, no pudiendo acreditar dicha relación de trabajo con una simple tarjeta de presentación, que lo único que acreditó es la presentación de una empresa para poder ser ubicada si requiere algún servicio; por ello, al no acreditarse relación laboral alguna no puede disponerse el pago de desahucio ni vacaciones.

4.- Afirmó que, no se dio debida atención al valorar la prueba testifical, de donde se extrae que los testigos señalaron, que conocen los hechos porque los demandantes les contaron, sumado a la existencia de contradicciones entre las declaraciones y la propia versión de los demandantes, incurriendo en errónea valoración de la prueba.

Petitorio:

Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Contestación:

Los demandantes, por memorial de fs. 191, contestaron el recurso de casación alegando que, éste es presentado sin enfoque ni análisis correcto del caso, que no se demostró que hubiere existido violación a normas procesales.

Concesión y admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 15 de julio de 2022, de fs. 197, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 16 de agosto de 2022 de fs. 205, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Por su parte el art. 11-I de la citada norma, establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

En materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; todo en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699.

El principio de verdad material

Una de las principales reformas de la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó:“…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otro lado, el “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.

El art. 8 del CPT, dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la CPE y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley” ; por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social (CSS) en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por Leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los Jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido las reglas constitucionales de la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Corresponde también puntualizar que, la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (El resaltado fue añadido).