AS/0608/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0608/2022

Fecha: 28-Oct-2022

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Recurso de Casación en la forma

En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un Juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que, de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia y convalidación, entre otros.

Ahora bien, el recurrente fundamentó que se vulneraron sus derechos procesales por la mala interpretación de la Ley en sus arts. 261 y 205 del Código Procesal Civil, referidos a la apelación de Sentencias y Autos Definitivos; por ello, el Tribunal de alzada exige el cumplimiento de ciertos requisitos o técnicas recursivas; sin embrago, las mismas no se encuentran especificadas por la Ley, constituyendo una infracción grave al debido proceso, lo que amerita la nulidad del Auto de Vista recurrido, ello en razón a que: 1) Existen falencias que atentan contra el art. 80 del CPT, cuando se ordenó a la Secretaria del Juzgado pasar obrados a despacho para que se dicte Sentencia, porque dicha obligación no fue cumplida por la Secretaria del Juzgado, así como no se consignó el día y hora de ingreso del expediente a despacho para que el Juez dicte Sentencia, con lo que, se quebrantó el art. 201 del CPT; por lo que, con ello se vició de nulidad absoluta el proceso empañando la legalidad de la Sentencia. 2) El Auto de Vista no tiene claridad cuando señaló que respecto a que la Sentencia no consigna la fecha del Libro de Tomas de Razón y que además en obrados cursa acta de declaración testifical de cargo que no correspondía a la presente causa, extremo por el que sólo se llamó la atención a la Secretaria del Juzgado, cuando por ello debía anularse el proceso.

En este sentido, corresponde indicar que, el Tribunal de alzada fue claro al referir que, para la declaración de nulidad es necesario que el acto procesal se hubiese realizado vulnerando las normas legales, debiendo además la sanción de nulidad ser expresa y específica, en el marco de lo establecido en el principio de especificidad o legalidad y principio de trascendencia que rige en materia de nulidades, siendo necesario demostrar, que el acto no hubiese cumplido el fin al cual estaba dirigido; caso contrario, no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad que pudiera adolecer, si ha logrado cumplir la función a la que estaba destinado, obligándose el recurrente a acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable y si acusa de ello, se ha ocasionado un estado de indefensión práctica; es decir, debe demostrar que el perjuicio es cierto, concreto y real.

Asimismo, corresponde indicar que el Auto de Vista impugnado, fue claro al hacer conocer que concluido el término probatorio, la Juez dispuso Autos para Sentencia, debiendo pasar obrados a despacho previa nota de secretaría; es decir, que previo ingreso del expediente a despacho, la Secretaria debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 80 del CPT; observándose que esto fue cumplido por la Secretaria de Juzgado, más cuando a fs. 139, se verificó la nota de ingreso del expediente a despacho, con la finalidad de computar el plazo que tiene la Juez para dictar Sentencia.

Ahora, si bien en la Sentencia no se consigna la fecha de tomas de razón y otros que dio lugar a la emisión de un Informe de la Secretaria de Juzgado, existió una llamada de atención por parte de la Juez a dicha funcionaria; no siendo este extremo causal que pueda acarrear nulidad de la Sentencia como pretende hacer ver el recurrente. No siendo además evidente, que existan elementos que permitan establecer que la Juez hubiese favorecido a los actores al realizar preguntas en declaraciones testificales.

En ese sentido, no se cuenta con elementos de convicción que demuestren lo mencionado por el recurrente; por lo que, no resulta cierto lo afirmado por el recurrente; máxime, si no cuentan con relevancia alguna para proceder a la nulidad del proceso; no siendo suficiente la disconformidad con lo resuelto por las instancias judiciales; sino que, además deben darse las razones jurídicas para esa disconformidad; es decir, demostrar que la Sentencia resulta errónea, que omitió alguna cuestión o presenta deficiencias.

En ese entendido, conforme lo señalado, esta Sala concluye que no existen razones fundadas para proceder a la anulación del Auto de Vista y que el fallo impugnado, se apega a lo establecido por la jurisprudencia y la norma; lo que evidencia que las pretensiones del recurrente están destinadas únicamente a retardar los resultados del proceso; consiguientemente, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.

Recurso de casación en el fondo

La parte recurrente argumentó que: 1.- Se alegó que el salario concedido por el inferior de Bs.3.200,00.- se basó en la información que los actores proporcionaron al Ministerio del Trabajo e indicaron ese salario imaginario, siendo conocedores que el Ministerio del Trabajo liquida los salarios conforme señala el trabajador, sin que ello responda a la realidad o verdad material, no constituyendo prueba idónea el finiquito elaborado ante dicha instancia. 2.- En apego al principio de verdad material conforme lo establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) la comisión salarial real de los demandantes ascendía a Bs.800,00 (Ochocientos 00/100 Bolivianos) y no así a Bs.3.200,00 (Tres mil doscientos 00/100 Bolivianos) extremo que ha sido acreditado por las planillas de aportes a las AFP´s que los mismos actores presentaron como prueba y que no mereció análisis ni pronunciamiento alguno por parte de las autoridades jurisdiccionales existiendo falencias en la apreciación de la prueba y errónea interpretación de la Ley. 3.- Se citó mecánicamente el art. 48-III de la CPE sobre la protección de estabilidad laboral, cuando de los antecedentes referidos se tiene que no existió relación laboral, debiendo las autoridades jurisdiccionales circunscribirse a la verdad material, no pudiendo acreditar dicha relación de trabajo con una simple tarjeta de presentación, que lo único que acreditó es la presentación de una empresa para poder ser ubicada si requiere algún servicio; por ello al no acreditarse relación laboral alguna no puede disponerse el pago de desahucio ni vacaciones. 4.- No se dio debida atención al valorar la prueba testifical, de donde se extrae que los testigos señalaron que, conocen los hechos porque los demandantes les contaron, sumado a la existencia de contradicciones entre las declaraciones y la propia versión de los demandantes, incurriendo en errónea valoración de la prueba.

Al respecto corresponde indicar que, con referencia al sueldo indemnizable, el Auto de Vista fue claro al indicar que, conforme se acredita del expediente, los actores al momento de acudir al Ministerio de Trabajo (fs. 4 y 5) fueron claros al referir que sueldo promedio indemnizable era de Bs.3.200,00.- porque recibían de forma semanal la suma de Bs.800,00, por cada trabajo realizado; confesión que fue realizada por la parte demandada que conlleva a ratificar la decisión de los de instancia; ello en razón que, si por semana se les cancelaba la suma de Bs.800,00, tomando en cuenta que el mes tiene cuatro semanas, demuestra que los demandantes percibían la suma de los Bs.3.200,00.-; no existiendo además prueba que hubiese demostrado lo contrario a lo afirmado por los demandantes y con la que se desacredite este extremo; por lo que, se tiene que la determinación asumida por la Juez, así como por el Tribunal de alzada, al ratificar que el sueldo promedio indemnizable es de Bs.3.200,00.- es correcto.

Asimismo, corresponde indicar que, de la lectura del Auto de Vista recurrido, este fue claro al indicar que, de antecedentes se acredita que lo referido en Sentencia es verídico, más cuando la misma efectuó un adecuado análisis de los elementos probatorios cursantes en el expediente, habiéndose establecido el vínculo de relación laboral en base a los elementos constitutivos de dependencia, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración o salario, previstos en el art. 2 del LGT, art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; además de existir elementos que demuestran que los demandantes trabajaron como carpinteros desde el 21 de enero de 2001 al 30 de marzo de 2017 en un depósito alquilado por parte del demandado donde funcionaba la carpintería; siendo necesario indicar que estos extremos no fueron desvirtuados por el demandado en ningún momento; por lo que, se llega a establecer que existió la relación laboral entre los demandantes y el demandado y que producto de esa relación laboral los demandante gozaban de un pago o sueldo mensual y que por ello, les corresponde a estos el pago de los beneficios sociales reclamados en el presente proceso.

Por lo que, se llega a concluir que, todos los argumentos reflejados en el Auto de Vista recurrido, con referencia a los puntos de apelación guardan correlación con todos los datos insertos en el proceso que fueron valorados correctamente tanto por la Juez de la causa, así como por el Tribunal de alzada; siendo además imperioso mencionar que, se evidencia la existencia de pruebas suficientes que acreditan y demuestran que sí existió la relación laboral entre los demandantes y el demandado. Correspondiendo también referir que, analizado y leído cuidadosamente el recurso de casación, se advierte que en el caso el recurrente realizó transcripción del Auto de Vista impugnado, denunciando mala valoración de la prueba y errónea aplicación de la normativa laboral; sin embargo, citó argumentos transcritos en el Auto de Vista recurrido, con los cuales no señaló qué normativas se hubieran aplicado de forma errónea, indebida e incorrectamente y con los cuales se hubiera vulnerado algún derecho o norma; correspondido mencionar que, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales, la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso o vertir criterios personales; sino, debe demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

También es necesario referir que, la CPE, refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues, de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo acusado por el o los demandantes, lo que no ocurrió en el caso presente; porque, si bien hizo uso de los mecanismos legales de defensa, las pruebas que presentó no fueron suficientes para refutar lo demandado; sumado ello a que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del CPT, de libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

Por lo que, por los argumentos referidos precedentemente, se concluye que no es evidente que la Resolución impugnada, vulnere alguna norma procesal, o que confluyan en ella, presupuestos que den lugar a la nulidad de obrados, entendiéndose claramente las razones que llevaron al Tribunal que la emitió, a confirmar la Sentencia de primera instancia.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.