II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija mediante escrito de fs. 129 a 131, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Alegó que existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), porqué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales, velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, debiendo respetarse y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, como las normas de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la actora.
Acusó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y que el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambos sujetos procesales.
No correspondería el pago de indemnización, de acurdo a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) N° 16187 y art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), al ser contratos a plazo fijo y para la suscripción de un nuevo periodo existió una ruptura de la relación contractual y que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera, al constar en las planillas de pago de dicho concepto.
Señaló que la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales; siendo que, la demandante no era trabajadora permanente, sino estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo.
Acusó que no corresponde el pago de aguinaldo al no haber cumplido el año de antigüedad de trabajo ininterrumpido, ni bono de antigüedad que se reconocería a los dos años de trabajo continuo, en razón a la concurrencia de un contrato individual.
En cuanto a la multa del 30% prevista en el DS N° 28699, señaló que no existiría prueba alguna que demuestre el reclamo que hubiere hecho la actora después de haber concluido la relación laboral, no correspondiendo dicho concepto.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 61/2022 de 27 de junio de fs. 117 a 122, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso y admisión:
Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija, representado por Ana Lucia Reis Melena, Alcaldese Municipal de Cobija, por intermedio de Mateo Cussi Chapi, de fs. 120 a 121, a la parte contraria, contestando Yank Karla Quete Yujo; quien señaló en lo principal que, al haber prestado sus servicios desde diciembre de 2014 hasta septiembre de 2019, le corresponderían los beneficios sociales de conformidad con la Ley General del Trabajo, por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Admisión
Mediante Auto de 17 de agosto de 2022 de fs. 150 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 129 a 131, interpuesto por el GAM de Cobija.
