I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital de Oruro, emitió la Sentencia Nº 101/2021 de 19 de noviembre, de fs. 383 a 390, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 31 a 33, interpuesta por María Guísela Aliaga Ugalde. Sin costas y costos.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la demandante, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 144/2022 de 22 de julio, de fs. 409 a 414, que, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
Contra el indicado Auto de Vista, María Guísela Aliaga Ugalde, por memorial de fs. 422 a 425, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme el siguiente fundamento:
Que se violó el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el Tribunal de apelación tenía la obligación de analizar y resolver los fundamentos expuestos en el recurso de apelación presentado, apreciando, contrastando y considerando el conjunto de actuaciones practicadas por la Juez que emitió la Sentencia apelada; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a mencionar los agravios acusados, centrando su análisis en un punto, como es la supuesta falta de interés, acción oportuna y razonable por su persona para interponer la demanda de reincorporación a su fuente laboral después de más de dos años de su desvinculación, sin constatar la prueba de cargo que demuestra el objeto de la demanda, que fue la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral tras un despido ilegal e injustificado que sufrió.
Señaló que el Auto de Vista recurrido, concluyó que su derecho no fue activado por más de dos años y que su persona no manifestó su voluntad de solicitar su reincorporación y que no presentó su demanda dentro de los primeros tres meses, dando a entender que su persona hubiera optado por el pago de los derechos y beneficios y que pretender su reincorporación luego de transcurridos más de dos años de su desvinculación no es correcto; más aún, cuando los derechos laborales son imprescriptibles; empero, con la decisión del Tribunal de alzada se le vulneró su derecho a ser reincorporada a su fuente laboral, alejándose así de la garantía a un debido proceso.
Indicó que, prestó funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en calidad de trabajadora, constituyendo una relación laboral bajo el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, le corresponde su derecho al trabajo y su estabilidad laboral conforme dispone el art. 48 de la CPE; más aún, cuando se asume que el trabajo digno y remunerado es un derecho que tienen todos los trabajadores, mismo que enviste la garantía de seguridad y confianza en su actividad laboral, en tanto no incurra o se activen las causales de desvinculación y más aún cuando le asiste el derecho al trabajo con estabilidad laboral, tomando en cuenta el art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, así como al encontrarse amparada por los derechos insertos en los arts. 46-I y 48-II de la CPE y que la regulación prevista por el art. 11-I del DS Nº 28699 no le exime del reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral, sino que más bien determina la validez de la causal de desvinculación en función a la naturaleza de la relación laboral.
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda disponiendo su reincorporación a su fuente laboral y al puesto que ocupaba a momento de su despido, con la asignación de ítem y nivel salarial y el correspondiente pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que le corresponden.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 431 a 432, la entidad municipal demandada, a través de su representante legal, Marian Rada López, contestó negativamente el recurso de casación interpuesto por la demandante, señalando que:
El memorial presentado por la recurrente señala como agravio la vulneración al art. 48-IV de la CPE, aduciendo que la reincorporación es un derecho imprescriptible; ahora bien, la demanda de reincorporación tiene un elemento sustancial que se configura en la necesidad del trabajador de permanecer en la fuente laboral para el sustento del mismo y su entorno familiar; en consecuencia, la demandante debió activar su demanda de manera rápida y no así extemporáneamente, después de más de seis meses; más aún, cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0932/2016-S3 señaló que, en caso de haber transcurrido más de seis meses, llega a hacer entender que el trabajador desvinculado no tenía urgencia, por lo que se daría por entendido que encontró la forma de cubrir sus necesidades por otros medios; de lo que se establece que tanto la Juez como el Tribunal de apelación, realizaron un análisis pertinente en el caso.
Señaló que, la recurrente manifestó como agravio la interpretación errónea del DS Nº 28699 y la violación de su derecho al trabajo y estabilidad laboral previstos en los arts. 46-I y 48-II de la CPE, arguyendo que ésta hubiera estado acogida a la LGT; siendo ello falso porque la demandante desempeñó funciones en la modalidad de Contrato Administrativo a Plazo Fijo, estando por ella regulada por la Ley Nº 2027 y Ley Nº 1178; es decir, se constituye en ex funcionaria pública que no está amparada por la LGT; y más aún, cuando no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la LGT ni al Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el art. 43 de la CPE y cuando se tiene jurisprudencia constitucional que precisa la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisoria y que refiere que la diferencia entre ambos radica en la previsiones por los arts. 7-II y 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) que rige el sistema de administración de personal en las entidades pública (SCP Nº 0474/2011-R de 18 de abril).
Por lo que, se tiene que la emisión del Auto de Vista recurrido, se enmarcó dentro de los parámetros legales haciendo una valoración correcta del caso en análisis, estando enmarcado dentro de los derechos establecidos en la CPE.
Petitorio:
Solicitó se declare infundado el recurso de casación; toda vez que, el mismo no aduce fundamentos correspondientes y desconoce la modalidad de vínculo laboral; y en consecuencia se mantengan firmes y subsistentes la Sentencia Nº 101/2021 de 19 de noviembre, de fs. 383 a 390; y se confirme el Auto de Vista Nº 144/2022 de 22 de julio, de fs. 409 a 414.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 17 de agosto de 2022, de fs. 440, lo admitió, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación en el fondo, tiene como finalidad velar por la adecuada interpretación y correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales que lleguen a su conocimiento, buscando la seguridad jurídica y la igualdad de todos los miembros de la comunidad ciudadana ante la Ley.
Derecho a la estabilidad laboral
La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II-III-IV, establece:
"II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles".
- IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
