IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La problemática del caso radica en establecer si el Tribunal de alzada al establecer que la demandante presentó su demanda después de más de dos años de haber sido retirada de su fuente laboral, centró su análisis en un punto, como es la supuesta falta de interés, acción oportuna y razonable por parte de la demandante, sin constatar la prueba de cargo que demuestra que el objeto de la demanda que es la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral tras un despido ilegal e injustificado que sufrió y si se vulneró con ello la garantía a un debido proceso; más más aún, cuando se asume que el trabajo digno y remunerado es un derecho que tienen todos los trabajadores, mismo que enviste la garantía de seguridad y confianza en su actividad laboral, en tanto no incurra o se activen las causales de desvinculación y más aún cuando le asiste a la trabajadora el derecho al trabajo con estabilidad laboral, tomando en cuenta el art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, así como los derechos insertos en los arts. 46-I y 48-II de la CPE y que la regulación prevista por el art. 11-I del DS Nº 28699 no le exime del reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral; sino que, más bien determina la valides de la causal de desvinculación en función a la naturaleza de la relación laboral.
En este sentido corresponde indicar que, respecto del despido injustificado y las solicitudes de reincorporación o pago de beneficios sociales, el art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del D.S. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, determina en su parágrafo I, que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. El párrafo III, de esta misma norma precisa: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. El art. 11-I del mismo D.S. Nº 28699, establece que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”. Sobre este marco jurídico, éste Tribunal a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 124 de 28 de mayo de 2014, afirmó: “…se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral”. “…el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”. “Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva”. En tal razón, el trabajador que fue retirado de su fuente laboral, por causas ajenas a las previstas en el art. 16 de la LGT, tiene la posibilidad de solicitar el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondan, o en su caso, puede solicitar su reincorporación.
Cuando se asuma una de estas opciones, excluye la otra, porque si se solicitó el pago de sus beneficios, denota en forma expresa su intención de no retornar a su fuente laboral. En el caso, como correctamente se determinó en alzada, se evidencia que la actora, no presentó la demanda de reincorporación dentro de los primeros tres meses de su desvinculación y que a pesar de que activó la vía administrativa para luego pretender una acción de amparo constitucional y ser rechazada la misma por extemporánea en la gestión 2016, nuevamente dejó transcurrir el tiempo y ulteriormente en la gestión 2017 procura su reincorporación laboral, transcurriendo más de dos años de su desvinculación; por lo que, el empleador tiene la libertad de nombrar en ese tiempo a otro trabajador, quien posterior a tres meses de trabajo se encuentra ya amparado en la LGT y puede demandar los beneficios sociales y derechos conforme prevé el art. 2 del DS Nº 110 concordante con el art. 13 de la LGT; toda vez que, vencido el plazo para demandar la reincorporación, el trabajador puede demandar el pago de beneficios sociales que le corresponden, aplicando la imprescriptibilidad del art. 48 de la CPE; no correspondiendo por ello fijar o establecer la reincorporación o pago de salarios devengados por el tiempo que el trabajador demoró en acudir a la instancia administrativa laboral, denunciando la reincorporación, desde el momento que fue desvinculada (2 de junio de 2015) y si bien la demandante activó la vía administrativa para el logro de su reincorporación y luego la acción de amparo constitucional, sin embargo ello fue abandonado y por ende rechazado por ser extemporánea.
Asimismo, corresponde referir la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, misma que afirmó: “…tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral”, criterio reiterado, en la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo; y si bien se estableció un plazo prudente y razonable (90 días), para que el trabajador que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa, fue en razón al principio de inmediatez con que debe obrarse ante la instancia administrativa y/o constitucional, por tratarse de un derecho fundamental al trabajo y su estabilidad. Empero, aquel criterio, no debe ser asumido para la instancia ordinaria, conforme señaló el propio Tribunal Constitucional Plurinacional en los fallos citados, cuando refirió claramente, que: “Dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral”; en consecuencia, no es posible que la judicatura laboral ordinaria aplique ese plazo, asumido para la instancia administrativa, cuando no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación, pues al contrario, es necesario considerar el conjunto del sistema normativo detallado en el párrafo siguiente. El art. 46 de la CPE, consagra: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”. Por su parte, el art. 48-II, expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”. Finalmente, el art. 49-III, determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”. Similar contenido, se tiene en el art. 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Entonces, del escenario normativo anotado, es claro que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como lo está igual, el derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose por ello todo despido injustificado; por ello, precisamente el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el D.S. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral. Estas opciones establecidas en la Ley, ante un supuesto despido intempestivo y sin causa justificada, son diferentes entre sí; cuando se opta por el cobro de los beneficios sociales y derechos laborales, que excluye a la reincorporación, están revestidos de imprescriptibilidad, los mismos pueden ser materializados independientemente del trascurso del tiempo, son cuantificables y pueden ser cancelados, incluso con sanciones económicas como multa por incumplimiento o retraso en el pago y actualizaciones de las sumas que debían percibir los trabajadores. Pero, cuando se opta por la reincorporación, que excluye la posibilidad de cobro de beneficios sociales, debe manifestarse esta intención de retornar a su fuente laboral en forma pronta y oportuna; al ser la finalidad de esta posibilidad otorgada por la Ley, garantizar la estabilidad laboral y contrarrestar los despidos injustificados y arbitrios; derecho que se materializa con el acto de restitución al puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, por ello, la solicitud de reincorporación debe ser de inmediato; para ello, la CPE como la Ley han previsto mecanismos inmediatos para tutelar y restablecer los derechos de los trabajadores en caso de despido, incluso la vía constitucional, sin haberse agotado la vía administrativa y la ordinaria, precisamente por que quien considera haber sido despedido injustificadamente, y pretenda retomar su trabajo, lo haga en el menor tiempo posible. En el mismo sentido, la jurisdicción laboral y/o la Jefatura Departamental del Trabajo, deberán atender con celeridad, la petición de reincorporación, porque más allá de un derecho, la reincorporación para el trabajador se constituye en su fuente de ingresos, que repercute en fuente de vida. Cuando transcurre un tiempo prolongado, sin que se haga manifiesta la intención de reincorporarse, por parte del trabajador retirado; esta actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, puede entenderse como conformidad con el retiro y que el trabajador hubiera encontrado otra fuente de trabajo, que reemplace al anterior para asegurar su fuente de ingreso para su propia subsistencia y la de su familia; de otra parte, se puede inferir que el trabajador despedido, estaría dando lugar a que el empleador pueda sustituirlo con otro, para dar continuidad y regularidad a sus actividades. En este orden, también deberá tomarse en cuenta que, ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido en el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
En el presente caso, tal cual señaló el Auto de Vista recurrido, la actora no rebatió el tiempo que dejó transcurrir para interponer la demanda y no cuenta con documentación que respalde que hizo conocer su solicitud de reincorporación de forma oportuna a la instancia pertinente, habiendo acudido con su reclamo ante la instancia jurisdiccional después de más de dos años de haber sido desvinculada de su fuente laboral; en consecuencia al no haber presentado su demanda dentro del plazo prudente implica que optó por el pago de sus beneficios sociales, por lo que el empleador tiene la libertad de nombrar a otro trabajador quien luego de tres meses de trabajo se encuentra amparado en la LGT.
De igual manera, corresponde indicar que, la demanda de reincorporación tiene un elemento sustancial que se configura en la necesidad del trabajador de permanecer en su fuente laboral para el sustento del mismo y su entorno familiar; en consecuencia, la demandante debió activar su demanda de manera rápida y no así extemporáneamente, después de más de seis meses; más aún, cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0932/2016-S3 señaló que en caso de haber transcurrido más de seis meses, llega a hacer entender que el trabajador desvinculado no tenía urgencia, por lo que se daría por entendido que encontró la forma de cubrir sus necesidades por otros medios.
Por último corresponde indicar que, analizados los antecedentes se observa, primero que la demandante, conforme el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, a través del art. 10-III, no observó la potestad que tenía, en caso que opte por su reincorporación, de acudir dentro del plazo de tres meses ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se pudo haber dispuesto la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; y que, ante la eventualidad de negativa del empleador, al margen de la multa de la que podía ser objeto, faculta también a la trabajadora iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo, así como también de acudir ante la justicia constitucional, considerando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral y la necesidad apremiante de una fuente de ingresos para cubrir sus necesidades más indispensables, aspecto que no fue realizado, manteniendo una actitud contemplativa sin activar su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, dentro del plazo de tres meses y ante la judicatura laboral ni en la vía constitucional de maneara oportuna, mecanismos de protección de manera pronta y oportuna.
La recurrente soslayó el principio de inmediatez, no advirtiéndose de tal manera la vulneración reclamada por la recurrente, en cuanto a la vulneración de los arts. 46 y 48 de la CPE; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10 y 11 del DS N° 28699.
En ese marco, no corresponde tampoco fijar o establecer el pago de salarios devengados, porque la trabajadora demoró en denunciar su reincorporación a su fuente laboral, pues la tardanza en la que incurrió la demandante en accionar en la vía jurisdiccional, denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que la trabajadora una vez desvinculada de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable de la demandante.
De igual manera, algo que llamó mucho la atención de la revisión de los antecedentes, es que, porque la trabajadora dejó pasar tanto tiempo sin poner a conocimiento su intención de retornar a su fuente laboral, teniendo en cuenta la necesidad que existe de contar un trabajo digno; ya que constatado el despido injustificado, la trabajadora tiene el derecho potestativo de solicitar la reincorporación dentro de un plazo prudente a efectos de denunciar su retiro intempestivo; dada la inmediatez de protección de un derecho social ante la instancia laboral; lo que no sucedió en el caso en análisis, al interponer su demanda después de transcurrido más de dos años.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles".
- IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
