AS/0615/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0615/2022

Fecha: 28-Oct-2022

VISTOS

Los recursos de casación de fs. 88 a 90 y 92, promovidos por Danilo Pocho Aguilar Pérez, representado por Alba Sissi Ramallo Paruma, y por la Empresa Constructora Vidaurre Lazcano SRL, representada por Oscar Vidaurre Viveros, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 24, de 11 de marzo de 2022, de fs. 82 a 85, emitido por la Sala Segunda Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Danilo Pocho Aguilar, contra la Empresa Constructora Vidaurre Lazcano SRL; la contestación de fs. 98; el Auto Nº 77 de 27 de julio de 2022, de fs. 109, por el que se concedió los recursos; el Auto de 17 de agosto de 2022, de fs. 117, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 2, de 11 de febrero de 2021, de fs. 39 a 42, declarando PROBADA la demanda por pago de beneficios sociales, de fs. 13 a 15, respecto al desahucio, indemnización, aguinaldo navidad gestión 2019, segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia Gestión 2018, vacaciones, sueldos devengados, más multa del 30%; ordenando que la Empresa Constructora Vidaurre Lazcano SRL, representada por Oscar Vidaurre Viveros, cancele a Danilo Pocho Aguilar Pérez, la suma de Bs. 84.942,55 (Ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos 55/100 Bolivianos), con la respectiva actualización en UFV a calcularse en ejecución de Sentencia, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la Empresa Constructora Vidaurre Lazcano SRL, por Auto de Vista Nº 24, de 11 de marzo de 2022, de fs. 82 a 85, emitido por la Sala Segunda Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 2, de 11 de febrero de 2021, de fs. 39 a 42, disponiendo se pague a favor del demandante la suma de Bs.66.027.80 (Sesenta y seis mil veintisiete 80/100 Bolivianos), descontando el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia Gestión 2018, así como el pago de liquidación de finiquito de movimiento plus por transferencia móvil bancaria realizada por el demandante a favor del demandado.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

1.- Recurso de casación interpuesto por escrito de fs. 88 a 90, promovido por Alba Sissi Ramallo Paruma en representación de Danilo Pocho Aguilar Pérez

Manifestó que, el Auto de Vista recurrido, en su Considerando II refirió al recurso de apelación, indicando que la Sentencia declaró probada en parte la demanda, cuando ello es falso, porque la misma declaró probada la demanda; debiendo ello ser corregido.

En el mismo Considerando II, el Tribunal de alzada, no expresó en su totalidad las razones y fundamentos legales de la contestación a la apelación, concretamente lo referido en fs. 59; limitándose a citar el art. 261 de la Ley Nº 439; por lo que, no existió congruencia por no considerarse la contestación a la apelación en absoluto, sin considerar ni mencionar las razones, motivaciones y fundamentos legales del por qué el diligenciamiento de las pruebas debería ser rechazado o aceptado; con lo que se atentó el debido proceso y la legalidad.

En la contestación que hizo a la apelación, indicó que el apelante no cumplió con los cuatro numerales del art. 261-III de la Ley Adjetiva Civil, que señalan en qué casos el Tribunal accederá a la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia; sin embargo, pese a la obligación que tenía el Tribunal de alzada de pronunciarse sobre estos cuatro puntos, no lo hizo, más aún, cuando rechazaron estas pruebas. Asimismo, el Tribunal de alzada en el Considerando IV, parágrafo IV. 3 incs. a), b) y c), directamente se refirió a cada una de las pruebas de reciente obtención y lo hizo sin explicar las razones, motivaciones y fundamentos legales del porqué debe admitir esas pruebas; siendo ello un error porque primero es condición necesaria que se haya pronunciado con respecto a los cuatro numerales del parágrafo III del art. 261 de la Ley adjetiva civil; sin embargo, no fue así, ya que no se cuenta con las razones, motivaciones y fundamentos del por qué dichas pruebas son admitidas.

Asimismo, el Tribunal de alzada, consideró pruebas de reciente obtención a los documentos de fs. 71 y 73, consistentes en un recibo de pago de aguinaldo de la gestión 2018 y una planilla de pago de aguinaldo de la gestión 2018, cuando estos no son documentos de reciente obtención como dice el Auto de Vista recurrido; más aún, cuando se debe dar curso a las pruebas en segunda instancia cuando versare sobre hechos ocurridos después de la Sentencia, situación que no se dio en el caso; peor así cuando no se solicitó el pago del aguinaldo de la gestión 2018, sino el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia Gestión 2018; confundiendo el Tribunal de alzada lo solicitado en la demanda; con lo que agravia y perjudica sus intereses y derechos, denotando una parcialidad con la parte demandada, porque fue sacado lo solicitado en su demanda y otorgado por la Sentencia, sin razones ni fundamentos legales, atentando el principio de congruencia.

Respecto al inc. b), indicó que esa es una prueba de reciente obtención y sí se recibió ese pago en parte por la suma de Bs.10.000,00 (Diez mil 00/100 Bolivianos), aspecto que nunca fue negado e incluso fue reconocido en audiencia de 2 de febrero.

Respecto al inc. c), refirió que, la prueba de fs. 48 consistente en la nota de entrega de computadora portátil, esa prueba no es de reciente obtención, porque es antes de la Sentencia y tampoco acreditó que se le haya entregado en calidad de pago; por lo que, el Tribunal de alzada al admitir esa prueba, lo hizo sin base legal alguna, porque conforme el art. 261-III del Adjetivo Civil, la prueba se admite en segunda instancia cuando versa sobre hechos ocurridos después de la Sentencia; por lo que, con estos actos se le está perjudicando y agraviando sus derechos e intereses.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda.

Contestación al recurso de casación.

Pese a haber corrido en traslado el memorial de recurso de casación presentado por la parte demandante, la Empresa demandada no contestó al mismo.

2.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 92 por Oscar Vidaurre Viveros

Acusó que, en su recurso de apelación reclamó el monto del desahucio, por cuanto el trabajador al ser consiente de la liquidez de la Empresa renunció de manera voluntaria, tal como él mismo reconoce en su demanda; habiendo considerado mal el Tribunal de alzada que el retiro fue por falta de pago de tres meses de salario, más aún cuando sólo se debían dos meses de sueldos, porque por un mes de sueldo correspondiente a diciembre por acuerdo con el trabajador se le entregó en pago una computadora portátil HP; sin embargo, el Tribunal de alzada manda a que el trabajador devuelva la computadora desconociendo que el trabajador recibió la misma como pago por un mes de salario; por lo que, al existir sólo dos meses de salarios devengados justificados además por la iliquidez de la Empresa, no existe un despido injustificado.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto la devolución de la computadora, tenga por cancelado el sueldo de diciembre de 2018, reduciendo el monto del finiquito.

Contestación al recurso de casación.

Por escrito de fs. 98, Alba Sissi Ramallo Paruma, en representación de Danilo Pocho Aguilar Pérez, contestó el recurso de casación presentado por la Empresa Constructora Vidaurre Lazcano SRL, señalando:

El recurso de casación debe ser presentado indicando en términos claros y concretos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, lo que no ocurre en el presente caso; denotándose en el recurso de casación que, el mismo fue planteado para dilatar y retardar el proceso.

Refirió que, el recurrente señaló que el trabajador renunció a su trabajo y que así también lo reconoce en su demanda, y como consecuencia de ello es que se aplicó erróneamente el art. 9 inc. f) de la Ley General del Trabajo (LGT); cuando ello no es verdad, porque en su demanda específicamente refirió que, se vio obligado a renunciar y que ello se constituye en un despido injustificado.

El recurso de casación denota una falta de deslealtad en todos los aspectos, así como la falta de honradez y buena fe, principios del que carece el recurrente; más cuando, la cita del art. 9 inc. f) de la LGT es inexistente; y que además el recurrente no señaló de qué manera y forma se interpretó erróneamente las normas referidas en su recurso; por lo que, no cumplió con el art. 274-3 del Código Procesal Civil, solicitando se declare infundado el mismo y sea con imposición de costas.

Admisión

Mediante Auto de 17 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 88 a 90 y 92, promovidos por Alba Sissi Ramallo Paruma, en representación de Danilo Pocho Aguilar Pérez y por Oscar Vidaurre Viveros, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 24, de 11 de marzo de 2022, de fs. 82 a 85, emitido por la Sala Segunda Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que se pasan a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia, en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Del debido proceso

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “(…) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 0086/2010-R y Nº 0223/2010-R, entre otras.

A ello, la SCP Nº 0043/2014 de referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.

La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación

El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE)" (la negrilla es añadida)

Quedando claro, que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga, al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, que señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte de debido proceso...".

Por otra parte, la SCP 1245/2015-51 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porque el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.

El principio de congruencia.

Este principio es entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez, fue definido por un sin número de autores, como Devis Echandía, quien señala: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o “ex silentio”, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o “extra petita (petitum)”, se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

Fundamentación del caso concreto:

En base a la doctrina aplicable, los argumentos de las partes recurrentes y las precisiones realizadas, se ingresa a resolver los recursos de casación de fs. 88 a 90 y 92, promovidos por Danilo Pocho Aguilar Pérez, representado por Alba Sissi Ramallo Paruma, y por la Empresa Constructora Vidaurre Lazcano SRL, representada por Oscar Vidaurre Viveros, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 24, de 11 de marzo de 2022, de fs. 82 a 85, emitido por la Sala Segunda Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; de acuerdo al orden siguiente:

1.- Recurso de casación interpuesto por escrito de fs. 88 a 90, promovido por Danilo Pocho Aguilar Pérez, representado por Alba Sissi Ramallo Paruma en representación de 1.- Respecto al primer punto planteado en el que hace mención que en el Auto de Vista en su Considerando II indicó que la Sentencia declaró probada en parte la demanda, cuando ello es falso, porque la misma declaró probada la demanda; corresponde indicar que, revisado lo señalado por el recurrente, se observó que, si bien lo señalado es cierto; es decir, no fue declarada la Sentencia probada en parte, sin probada; sin embargo, este error no cambió el resultado del Auto de Vista ni de la Sentencia, toda vez que la decisión que sólo sirvió como antecedente en la redacción de esta resolución.

Los fundamentos vertidos en el Auto de Vista a través de los considerandos respectivos respondieron a la decisión asumida de revocar parcialmente la Sentencia, en la que de ningún modo afectó el error reclamado en la Resolución de Alzada emitida.

Por lo que, no se justifica legalmente una nulidad por un error de transcripción que implicaría retrotraer el proceso con el perjuicio a las partes en desmedro de los principios que rigen las nulidades, como ser la trascendencia y convalidación; por lo que, con referencia a este punto, se debe declarar infundado lo argüido por el recurrente.

2.- Referente a que no se hubiera cumplido con los cuatro numerales del art. 261-III de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC-2013), corresponde indicar que, el Auto de Vista, hizo un análisis sobre la pertinencia de la producción probatoria en segunda instancia, que fue solicitada por el apelante (demandado) que solicitó expresamente la producción y diligenciamiento de prueba en segunda instancia, a lo que la Sala emisora del Auto de Vista recurrido, por Auto de 18 de enero de 2022, de fs. 68, en sujeción al art. 252 concordante con el art. 261-III del CPC-2013, dispuso el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, conforme a los cuatro casos detallados en dicho artículo (261-III CPC-2013).

Ahora bien, corresponde aclarar que, los principios que adopta la Constitución Política del Estado (CPE) aplicables al ámbito jurisdiccional, se trasuntan en la averiguación histórica de los hechos, la verdad material y la supremacía de la realidad a efectos de resolver una controversia de la forma manifiesta posible por encima de las formalidades extrínsecas.

En ese sentido la producción probatoria es un derecho que no puede ser desconocido por las partes, ni condicionado a formalismos que desvirtúan la averiguación de los hechos.

En el caso la Sala que dictó el Auto de Vista recurrido, actuó conforme al hecho y sujetó su decisión en las pruebas existentes en el expediente procesal, no evidenciándose que al haberse admitido prueba en segunda instancia se hubiera vulnerado la normativa al respecto o los derechos de las partes; deviniendo en consecuencia este argumento en infundado.

3.- Respecto a que se consideró la planilla presentada como prueba de reciente obtención, documentos de fs. 71 y 73, consistentes en un recibo de pago de aguinaldo de la gestión 2018 y una planilla de pago de aguinaldo de la gestión 2018; corresponde indicar que, revisada la demanda así como la pretensión del demandante, se tiene que éste demandó y solicitó el pago del aguinaldo esfuerzo por Bolivia correspondiente a la Gestión 2018 y no así el pago del aguinaldo de la gestión 2018; sin embargo, el Tribunal de alzada, confundiendo lo demandado, indicó que, por documentos de fs. 71 y 73 se establece que se pagó el aguinaldo de la gestión 2018, considerando que ese derecho fue cubierto o pagado.

Al respecto, si bien cursan a fs. 71 y 73 constancias de pago, éstas son correspondientes a la cancelación del aguinaldo de la gestión 2018 y no así al pago del aguinaldo esfuerzo por Bolivia Gestión 2018, aspecto que no fue considerado y valorado correctamente por el Tribunal de alzada; debiendo en consecuencia corregirse este derecho, porque al demandante le corresponde el pago de este beneficio.

Por lo que, este aspecto fue mal valorado por el Tribunal de alzada, con lo que se agravió y perjudicó los intereses y derechos del demandante, sin tenerse prueba en el expediente que demuestre que sí se le hubiera cancelado el segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia Gestión 2018, corresponde reparar este derecho y declarar fundada la pretensión del demandante, correspondiente casar en parte el Auto de Vista recurrido, con referencia a este punto.

4.- Respecto a lo señalado por el recurrente que, sí recibió el pago en parte por la suma de Bs.10.000,00 (Diez mil 00/100 Bolivianos) y ese aspecto nunca fue negado e incluso fue reconocido en audiencia de 2 de febrero, no corresponde indicar pronunciamiento alguno, por aceptar el recurrente ese pago que le fue realizado a su persona, aspecto que además como refiere el Auto de Vista recurrido, está respaldado el pago de ese monto de dinero con la transferencia bancaria realizada al recurrente.

5.- Respecto a que por la prueba de fs. 48 consistente en la nota de entrega de computadora portátil y que esa prueba no es de reciente obtención, porque es antes de la Sentencia y tampoco acreditó que se le haya entregado en calidad de pago; corresponde remitirnos a lo señalado en el punto 2 de este acápite, estando ahí los fundamentos esgrimidos del porqué sí fue correcta la decisión de aceptar la prueba y valorar la prueba en segunda instancia; sin embargo, corresponde señalar que lo referido por el Auto de Vista recurrido, es evidente y cierto, en razón a que, si bien se le hizo entrega de una computadora portátil HP al trabajador, no existe documento alguno que respalde que este equipo le haya sido entregado como parte de pago de beneficios sociales, más al contrario sólo existe un documento que acredita que ese equipo le fue entregado como herramienta de trabajo, lo que no se puede tomar en cuenta ni es correcto tratar de obligar al demandante se le descuente al trabajador descontar sus beneficios sociales por ese concepto de entrega de una computadora portátil.

2.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 92 por Oscar Vidaurre Viveros

El recurrente reclamó que, no corresponde el desahucio, por cuanto el trabajador al ser consciente de la iliquidez de la Empresa renunció de manera voluntaria, tal como él mismo reconoce en su demanda y que no es correcto lo considerado por el Tribunal de alzada, que el retiro fue por falta de pago de tres meses de salario, más aún cuando solo se debían dos meses de sueldos, porque por un mes de sueldo correspondiente a diciembre por acuerdo con el trabajador se le entregó en pago una computadora portátil HP y que sin embargo, el Tribunal de alzada mandó a que el trabajador devuelva la computadora desconociendo que el trabajador recibió la misma como pago por un mes de salario; por lo que, al existir sólo dos meses de salarios devengados justificados además por la iliquidez de la Empresa, no existe un despido injustificado.

Al respecto corresponde indicar que, tal cual refiere el Auto de Vista recurrido, que si bien se le hizo entrega de una computadora portátil HP al trabajador, no existe documento alguno que respalde que este equipo le haya sido entregado como parte de pago de beneficios sociales, más al contrario sólo existe un documento que acredita que ese equipo le fue entregado como herramienta de trabajo, lo que no se puede tomar en cuenta ni es correcto tratar de obligar al demandante se le descuente sus beneficios sociales por ese concepto de entrega de una computadora portátil que le fue otorgada como herramienta de trabajo y que en todo caso corresponde que el ex trabajador devuelva ese equipo a la Empresa, no siendo la entrega de esa computadora una causal para descontar los beneficios sociales que le corresponden al trabajador.

Asimismo, corresponde indicar que, el Auto de Vista fue claro al referir que, la norma laboral establecida en los artes. 13, 19 y 20 de la LGT como los arts. 2 y 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, establecieron que si el empleador no paga los salarios por más de 3 meses seguidos, se deduce ello como un despido injustificado, así lo ha determinado el AS Nº 084 de 10 de abril de 2012 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 618/2013 de 27 de mayo, que han señalado que el no pago de dos o más meses de salarios continuos es considerado como despido injustificado; por lo que, al haberse declarado el pago del desahucio a favor del demandante, no implica vulneración a ningún derecho o garantía del demandado; más al contrario, se está disponiendo ese pago protegiendo al trabajador, en razón a que el empleador tiene la obligación de cancelar de forma mensual los salarios que corresponden a los trabajador, aspecto que no ocurrió en el presente caso, porque el demandante se vio obligado a renunciar a su fuente laboral al deberse tres meses de salarios (diciembre 2018, enero 2019 y febrero 2019). Por lo que, corresponde declarar infundado en cuanto al punto reclamado por el demandado.

En conclusión al ser en parte evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolver conforme determina el art. 220-IV del CPC-2013 con la permisión del art. 252 del CPT.