VISTOS: I.- antecedentes del proceso:
El recurso de casación, de fs. 197 a 198, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), representado por Aleida Candia Parada impugnando el Auto de Vista Nº 46/2022 de 15 de junio, de fs. 191 a 193, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de beneficios sociales, interpuesto por Vinka María Von Boech Cuellar, contra la entidad recurrente, el Auto N° 138/2022 de 22 de julio, que se concedió el recurso de fs.213 vlta., el Auto de 19 de agosto de 2022 de fs. 226, por el que se admitió el recurso y todo en cuanto ver convino:
Sentencia:
El Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 61 de 23 de abril de 2021 de fs. 166 a 168, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 28 y 29, sin costas, ordenando al GAMC, cancele a favor de la demandante Vinka María Von Boeck Cuellar, la suma de Bs. 45.209 (Cuarenta y cinco mil doscientos nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, conforme evidencia la liquidación que se inserta en la parte resolutiva.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 175, por Auto de Vista Nº 46/22 de 15 de junio de 2022, de fs. 191 a 193, emitido por la Sala Civil, Social de Familia, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia N° 61 de 23 de abril de 2021.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representado por Rafael Dennis Zapata Velasco, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi, interpusieron recurso de casación, conforme los siguientes fundamentos:
1. Vulneración del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE). El recurrente, manifiestó que de conformidad a los numerales 1 y 2 del art. 108 de la CPE las autoridades judiciales que emitieron la resolución de alzada, tienen el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, seguidamente refieren: “…deben interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes; porque no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos, he aquí que nosotros como institución demandada, …(…)… -pedimos- se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública como lo son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió el actor, que por el lapso corto de trabajo estaba regido a su contrato eventual” (Sic).
2. No se aplicó lo previsto en el art. 119 de la CPE. Luego de transcribir el contenido del art. 119 de la CPE, acusó que el Tribunal de Alzada, no aplicó correctamente el principio de igualdad y el derecho a la defensa, seguidamente refirió que la parte actora ingresó al GAMC, mediante la suscripción de un contrato administrativo, sujeto a la Ley 1178, consiguientemente no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
3. No corresponde el pago del subsidio de frontera, porque, el estatus laboral del actor, respecto del GAMC era de funcionario a contrato a plazo fijo; consiguientemente, la remuneración que percibía por su trabajo, incluía el subsidio de frontera, consiguientemente se incurrió en un error al disponer el pago de este beneficio social por las gestiones 2015 y 2017.
Petitorio
Solicita que mediante “Auto Supremo” disponga a favor del GAMC: “anule obrados o modificación del Auto de Vista…”
Contestación
Corrido en traslado el recurso de casación, la parte contraria, no contestó al mismo, pese a su notificación.
Admisión.
Por auto de 19 de agosto de 2022 de fs. 226, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente:
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
Luego de haber contrastado lo manifestado por la parte recurrente, en su recurso de casación, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver en forma independiente cada una de las infracciones acusadas por el GAMC.
1. Respecto a la vulneración del art. 108 de la CPE. Se debe tener presente que el recurso de casación, es un medio extraordinario de impugnación, por el que la parte recurrente pide se acredite si el tribunal de alzada, a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista, incurrió en un error de juzgamiento, es decir haber interpretado y aplicado erróneamente una norma sustantiva o un error in procedimiento, lo que implica haber aplicado erróneamente un determinado procedimiento contenido en la norma adjetiva laboral. De evidenciarse el primer error, corresponderá casar la decisión de alzada, en caso de acreditarse el segundo error, corresponderá disponer la nulidad de obrados, si ninguno de los errores se llegó a evidenciar, se declarará infundado el recurso de casación, sea en el fondo o en la forma.
En consecuencia, la parte recurrente a tiempo de exponer sus argumentos, en su memorial de casación debe tener presente lo esencial que es referirse no sólo a la premisa jurídica, sino también debe explicarse la premisa fáctica; es decir que, no es suficiente acusar la infracción de una determinada norma jurídica, sea esta adjetiva o sustantiva, también se debe explicar de qué manera se llegó a interpretar y por ende aplicar erróneamente el referido precepto legal, al caso concreto.
En el caso de autos, el GAMC, acusó que se vulneró el art. 108 de la CPE, en sus numerales 1 y 2, mismos que disponen: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”.
Sin embargo, no explicó de qué manera las autoridades judiciales de alzada vulneraron estos preceptos jurídicos, dentro el caso concreto, omisión que impide a este tribunal de casación, contrastar la premisa fáctica con la premisa jurídica, aspectos que no pueden ser subsanados de oficio. Pretender emitir una decisión de fondo, respecto a esta primera infracción, implicaría emitir una decisión ultra petita, lo cual significaría vulnerar el principio de congruencia que es parte del debido proceso.
Similar razonamiento, corresponde hacer, respecto a la Ley de Control Gubernamental Nº 1178; Ley del Funcionario Público Nº 2027 y Ley de Procedimiento Administrativa Nº 2341, mencionadas por el GAM de Cobija, en esta parte de su escrito de casación.
2. Respecto a que no se aplicó lo previsto en el art. 119 de la CPE.
Este artículo hace referencia al principio de igualdad procesal y al derecho de defensa, que en criterio de la parte recurrente fueron vulnerados dentro la presente causa. Sobre este punto en concreto, luego de haber revisado los antecedentes cursantes en el expediente, este tribunal concluye: a) En relación al principio de igualdad procesal, corresponde recordar que el derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual se caracteriza por que regula relaciones entre sujetos desiguales y es precisamente esta la razón para que el Estado interviene, con el único propósito de generar una igualdad entre ambas partes, con el fundamento del derecho en favor de los débiles, situación que se puede acreditar de la lectura del art. 48 de la norma fundamental que refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; en consecuencia pretender una igualdad procesal similar a la que existe dentro el derecho privado, no corresponde, situación que no vulneró ningún derecho o garantía fundamental, por el contrario, lo anteriormente explicado se funda en el principio de reserva legal, contenido en el art. 109-II de la CPE; b) En el caso de autos, se evidencia que las autoridades judiciales de instancia, dentro la tramitación de la presente causa, no vulneraron el referido principio de igualdad, al que hace referencia la parte recurrente; c) En relación al derecho de defensa, el mismo estuvo plenamente garantizado dentro el desarrollo procesal de la presente causa, habiendo estado plenamente facultado el GAMC, para responder a las pretensiones de la parte actora, interponer los diferentes medios de impugnación que hubiere considerado pertinentes a sus pretensiones, es decir que no es evidente lo acusado por el recurrente en esta parte de su recurso de casación.
En relación al estatus laboral de Vinka Maria Von Boeck Cuellar, al interior del GAMC, se tiene presente que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su artículo 1º dispone: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación dela presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
A su vez el artículo 2 de la referida norma legal, dispone: “Las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones”.
En el caso de autos, la autoridad judicial de primera instancia, en la Sentencia cursante de fs. 167 explica: “…la demandante presto servicios en la entidad demandada como Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-GAMC, en el cargo de secretaria en la Dirección Administrativa del Gobierno Municipal de Cobija y en el cargo de secretaria de la Oficialía de desarrollo Humano. Se tiene como fecha de inicio el 07 de febrero y como fecha de conclusión el 31 de diciembre de 2012, a fs. 24, 25 y 26”…
Conforme se evidencia, la decisión de reconocer que el actor, sí está amparado por la Ley General del Trabajo, fue debidamente fundamentada y motivada, consiguientemente lo que corresponde a la parte recurrente es desvirtuar esta argumentación, con elementos objetivos que acrediten de manera irrefutable que las autoridades de instancia incurrieron en un error de juzgamiento o un error de procedimiento, a tiempo de emitir dicha decisión, aspecto que no ha ocurrido, en su lugar el GAMC, mediante sus representantes, simplemente se limitaron a realizar exposiciones genéricas, sin contenido argumentativo, ante esta situación se asume que no corresponde estimar lo pretendido por el recurrente en esta parte de su recurso de casación.
Respecto al subsidio de frontera, indicó que el estatus laboral del actor, respecto del GAMC era el de trabajador a contrato a plazo fijo y la remuneración que percibía por su trabajo, incluía el subsidio de frontera.
En principio, debemos manifestar que este derecho es diferente al sueldo o salario que percibe el trabajador, en consecuencia, en las respectivas planillas de pago de salarios debió constar este concepto, aspecto que en el caso de autos no se acreditó.
Con relación al estatus laboral del actor, al interior del GAMC, este está plenamente dilucidado; es decir que, sí le corresponde ser amparado por la Ley General del Trabajo, conforme se explicó y fundamentó anteriormente.
Respecto al pago del subsidio de frontera, el art. 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 dispone: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Es taxativo este precepto legal, en sentido que independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, el trabajador para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, situación que en el caso de autos no se ha desvirtuado, consiguientemente no es evidente lo acusado por la parte recurrente.
Por consiguiente, el fallo de segunda instancia no vulneró las normas citadas en el recurso de casación, porque no existe prueba al respecto que pueda ser valorada como pide la institución demandada y no se ha identificado adecuadamente las infracciones acusadas, pues sólo resultó dicho recurso, una queja o disconformidad con el fallo, sin que se hubiese especificado una vulneración específica y tampoco refirió cómo debió resolver el tribunal de alzada, para identificar esa presunta vulneración.
En mérito a estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por el GAMC, en su recurso de casación, correspondiendo resolverlo de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
