AS/0619/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0619/2022

Fecha: 28-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente (CPC-2013).

En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a esta figura, en resguardo de las formas establecidas por la Ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.

La vasta jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que, por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y, que además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: ‘…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia…’.

De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.

Asimismo, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, argumentó: La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.

Por otro lado, debe considerarse que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, tiene inexcusablemente que exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso’”».

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

Queda claro que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, resolviendo todos y cada uno de los aspectos recurridos.

Consecuentemente, cuando un Juez suprime alguno de los tres elementos señalados, resta una parte estructural de su fallo y toma una decisión de hecho y no de derecho, porque impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo; por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil; sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.

Así, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

Con esos parámetros, de la revisión de los antecedentes del proceso se observa que, en la demanda de fs. 43 a 46, se planteó como pretensión el pago por la entrega de 67.733 plantines de café para el Programa de Apoyo y Fortalecimiento a la Producción de Café en el departamento de Pando, la suma de Bs474.131,00 (Cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento treinta y un 00/100 Bolivianos); de un total de 100.000 plantines acordados verbalmente entre el demandante y el representante de SEDEPRO.

Refirió además el demandante (contradictoriamente) que, de los 100.000 plantines entregados y acordados en pago, sólo se le canceló por 49.269 en la gestión 2019; estando pendiente el pago de 67.733 plantines de café, con un consto de 7 bolivianos la unidad (sin embargo, la suma de 67.733 plantines cuyo pago pretende y 49.269 que refiere el demandante le fueron cancelados, no hacen un total de 100.000 plantines).

Por su parte, la Sentencia impugnada, en el acápite referido a los Hechos Probados, en el primer párrafo de fs. 406 vta., refirió: “Consta por los pagos realizados con cheques que emite el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a nombre de Miguel de Jesús de Andrade en la gestión 2019 (fs. 20-25) y como contrapartida el citado proveedor hoy demandante les emite las facturas correspondientes (fs. 13-19) aclara que referido a la prueba de fojas 19 le dieron el pago en efectivo, por el pago de 49.269 plantines de café de la gestión 2019 por el monto de Bs. 277.619, aspecto que no coincide con el valor de cada unidad de Bs. 7, dando en realidad por los 49.269 plantines de café Bs. 344.883. Para ello, debemos aclarar que si el reclamo es en sede judicial debe haber buena fe y lealtad procesal de parte del demandante, además porque la entidad demandada es parte del Estado y fue con fines de interés colectivo, por lo que existe un sobrante de Bs. 67.2664.- que serán descontados del monto total adeudado por la venta de 50.731 plantines de café”.

Por otro lado, en la parte dispositiva, la señalada Resolución declaró: “1. PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de pago pendiente por la entrega de 67.733 plantines de café para el Programa de Apoyo y Fortalecimiento a la Producción de Café en el Departamento de pando, siendo que en realidad falta pagar por la entrega de 50.731 plantines de café. 2. Consiguientemente, se condena a la entidad demandada el GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE PANDO por su Servicio Departamental de Desarrollo Productivo de Pando SEDEPRO, para que en el plazo de diez días de ejecutoriada esta sentencia, pague al demandante Miguel de Jesús de Andrade, la suma de Bs. 287.853.- (doscientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y tres 00/100 Bolivianos)…”

La cita anterior, deja ver imprecisiones que tornan la Sentencia en incongruente y con evidente falta de motivación y fundamentación, siendo estas:

Primero, la Sentencia no es clara en cuanto a la modificación de las pretensiones manifestadas en la demandada; es decir, el demandante, reclamó que la entidad demandada le adeuda Bs474.131,00.- por la entrega total de 67.733 plantines de café, entregados por el precio convenido de Bs7; sin embargo, la Sentencia dispuso el pago de Bs287.853, por 50.731 plantines de café; empero en la exposición de hechos probados, no consta una explicación precisa, clara y concisa, del porqué consideró que no correspondía el pago de la suma reclamada, sino la establecida en la parte dispositiva; siendo que, en mérito a los lineamientos jurisprudenciales citados, debió exponer con claridad, sobre la base de la prueba aportada al proceso, cuantos plantines de café fueron entregados, cuantos fueron pagados y cuantos estarían pendientes de cancelación y de qué gestión o gestiones se adeuda.

Segundo, en cuanto a lo afirmado por el demandante sobre el pago por 49.269 plantines de café de la gestión 2019 por el monto de Bs277.619, si bien refirió que “…no coincide con el valor de cada unidad de Bs.7”, tampoco estableció cual es el precio unitario de cada planta que consideró para establecer el monto final mandado a pagar; si bien el demandante refiere que se acordó el precio unitario de Bs7; sin embargo, el Tribunal consideró arbitrariamente otro monto (que se desconoce), sin explicar las razones ni la prueba en la que se sustenta para disponer en ese sentido.

Estos elementos, de relevancia para la resolución del caso, deben conocerse claramente, de manera que no exista duda en la decisión de las autoridades judiciales que conocieron el caso; pues el demandante, tiene derecho a conocer las razones por las que se está desestimando en parte sus pretensiones y la entidad demandada, a que se le imponga una obligación justa, en correspondencia a lo pactado y a los servicios que le fueron prestados.

En ese entendido, la Sentencia no contiene la expresión de las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; no se perciben las razones que justificaron el su decisorio, ni contiene con exactitud las cifras de productos entregados, pendientes, así como el precio por cada uno de ellos, ni la base sobre la que se sustenta; no se advierte el proceso intelectual construido por la autoridad judicial, en torno a las razones por la cuales, a su juicio, resultan aplicables tales o cuales normas jurídicas, a través de las cuales, convence a las partes sobre la solidez de su resolución y a la sociedad que le permite evaluar la labor de los administradores de justicia.

Lo anterior, demuestra que fue emitida obviando por completo los parámetros que establece la jurisprudencia constitucional, respecto a los elementos de motivación, fundamentación y congruencia que debe contener imperiosamente una resolución judicial, máxime de la naturaleza de una Sentencia, entendida como aquel fallo que pone fin al litigio en primera instancia, conforme previene el art. 213-I del CPC-2013; además de lo establecido en el numeral 3 del parágrafo II de la misma norma, que establece: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación” (El resaltado fue añadido).

En ese entendido, si bien, también la jurisprudencia constitucional ha establecido en numerosas oportunidades que, la motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; esta, debe expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión para poder considerar que las normas del debido proceso fueron fielmente cumplidas; por el contrario, cuando la resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se tomó una decisión, dichas normas se tienen por vulneradas.

De lo referido, se concluye que la Sentencia recurrida, incumple con lo establecido por el art. 213-II núm. 3 del CPC-2013; que al ser una norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio, que fue soslayada por los miembros del Tribunal de origen, acarrea la nulidad de obrados; aspecto que, a su vez, guarda estrecha relación con la falta de fundamentación, motivación y congruencia del referido fallo, que vulnera de igual modo el debido proceso, considerado, según la jurisprudencia invocada, como una garantía para todo ciudadano que se encuentra sometido a un proceso judicial, que se traduce en el hecho que el Juez o Tribunal, que preserve esta garantía de manera obligatoria en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a las disposiciones de naturaleza adjetiva, aplicables al caso.

Por todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y como lógica consecuencia, el derecho a la defensa, consagrados y protegidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, en base a lo dispuesto por los arts.105, 106 y 213-II núm. 3, corresponde la nulidad de obrados, con el propósito de que el Tribunal de origen, adecue su resolución a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, emitiendo una Sentencia cabal, suficiente, motivada, fundamentada y congruente, conforme a los datos del proceso, exponiendo claramente los datos de cantidades y costos de los productos respecto de los cuales se solicita su pago.