III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver en base a los siguientes fundamentos:
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo sólo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; salvo que, se trate de cuestiones personalísimas.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Resolución del caso concreto
Con relación a la omisión de la valoración del finiquito de fs. 151 (quiso decir fs. 152), firmado por ambas partes, que demostraría el pago de los beneficios sociales al trabajador; corresponde señalar que la Sentencia de primera instancia, refirió: “… si bien la parte demandada mediante memorial de fs. 53 de obrados, presenta prueba documental de reciente obtención, consistente en la boleta de depósito bancario de Bs. 2.036,70, copia simple de un cheque bancario de Bs. 3.395,21 que hace referencia al pago de sus sueldos del demandante, y un finiquito (fs. 146, 147 y 152), donde se observa que dichos pagos no guardan relación con el monto reflejado en el finiquito, es decir los Bs. 43.940,56,”; por su parte el Tribunal de alzada determinó “… los jueces de instancia con facultad privativa conferida por ley, ha realizado una correcta apreciación y valoración de las pruebas presentadas, en cuanto al cargo y la causa de la ruptura de la relación, evidenciándose que durante el proceso la parte recurrente no ha presentado prueba eficaz en cuanto al 1) pago de indemnización, 2) vacaciones y 3) aguinaldos dejándose en claro que no se evidencia pruebas documentales que prueben el pago efectivo por el tiempo trabajado de la indemnización…”. (Negrillas añadidas).
En tal sentido, de la valoración de las pruebas, el Tribunal de alzada ha determinado que el empleador no ha presentado prueba que determine el pago de los beneficios sociales; al respecto el art. 135 del CPT, establece: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La de cosa juzgada, del testimonio correspondiente”.
En ese contexto, a fin de determinar el pago realizado por la empresa, ésta parte tenía la obligación demostrar el pago efectivo de los beneficios sociales; es decir, debió adjuntar, un recibo suscrito por el demandante u otra constancia idónea que demuestre que el trabajador recibió el total del pago señalado en la liquidación realizada en el finiquito de fs. 152; más aún, si se considera que, en la confesión provocada del demandante, de fs. 162 a 163, a la pregunta: “Le han pagado sus beneficios sociales”. respondió: “No, solo los sueldos que ya mencione”; en tal sentido; no se desconoce la veracidad de dicho documento conforme el art. 159 del CPc-2013; empero, en aplicación del art. 135 CPT, no basta la presentación de la liquidación para demostrar el pago de beneficios sociales; razón por la que, se establece que no existe constancia alguna del pago de beneficios sociales a favor del actor.
Por otra parte sobre las pruebas de fs. 145 y 146, el recurrente refiere: “…en primer lugar cursa a fs. 145 y 146 el expediente, los originales de los depósitos Nro.155009, 180027, 145656 y 192525 del Banco Mercantil Santa Cruz S:A en la cuenta a nombre del señor Alan Gary Vargas León, de los sueldos ´supuestamente impagos´ pagos que han sido reconocidos por su autoridad en la sentencia a fs. 175…”; es decir, que por un lado el recurrente afirma que los depósitos de fs. 145 y 146 fueron reconocidos por el Juez de primera instancia; empero, contrariamente a lo afirmado, más adelante señala: “no se ha valorado la prueba documental presentada a fs. 145, 146 y 151, y que cursan en expediente..”; no obstante, a mayor abundamiento cabe aclarar que, por memorial de fs. 129, el demandante, señaló que la empresa demandada realizó un total de depósitos de Bs16.610,10, los cuales corresponde a los sueldos devengados de junio, julio y agosto de 2018, que fueron reclamados en la demanda de fs. 19 a 20; empero, ante el pago realizado conforme los extractos bancarios de fs. 121 a 128, concordantes con los depósitos bancarios de fs. 142 a 146, adjuntados por la empresa, en la liquidación realizada en la Sentencia de fs. 171 a 178, sólo se dispuso el pago de 28 días de septiembre de 2018; razón por la que, no se puede determinar que los pagos de fs. 142 a 146, corresponden al liquidación efectuada en el finiquito de fs. 152.
Consecuentemente, ante la falta del cumplimiento del pago conforme prevé el art. 135 CPT, se verifica que el Auto de Vista, acertadamente estableció que, no existe prueba idónea que determine el pago de beneficios sociales y derechos laborales; puesto que, el finiquito de fs. 152, no demuestra el pago efectivo de los beneficios sociales descritos en la liquidación, independienmente de la existencia o no del visado ante el Ministerio de Trabajo, porque no acompañó el recibo suscrito por el demandante, o en su caso el depósito bancario correspondiente; hecho esencial que debe ser demostrado por el demandante conforme al principio de inversión de la prueba dispuesto en la materia; razón por la que, no se advierte vulneración alguna al derecho a la defensa; puesto que, ésta parte debió acompañar todos los documentos que acrediten sin lugar a duda, el pago de beneficios sociales; más aún, si se considera que el trabajador, en su confesión provocada, reiteró que no le pagaron sus beneficios sociales.
Por otra parte, tomando en cuenta que, quién imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, le está facultado formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3 inc. j y 158 del CPT, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; además, conforme lo señalado en la “Doctrina aplicable al caso”, respecto de los principios que rigen en la materia; dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que debe ser materializada en las determinaciones asumidas, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, por lo que, se establece que la empresa debió adjuntar el recibo suscrito por el demandante o en su caso el depósito realizado conforme dispone la resolución Ministerial Nº 660 de 21 de diciembre de 2015 y efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia; de tal manera pueda corroborar que la liquidación efectuada en el finiquito de fs. 152, fue efectivamente pagado al trabajador.
Además, el empleador debe desacreditar con prueba idónea, la pretensión del trabajador demandante; conforme el principio de inversión de la prueba, que tiene como base esencial el hecho que; es el empleador, quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia y archiva bajo su administración de manera discrecional, documentación a la que el trabajador, no tiene acceso.
Consecuentemente, del análisis del conjunto de las pruebas, se advierte que el Tribunal de alzada realizó una valoración y compulsa adecuada de las pruebas y normativa señalada, no evidenciándose las violaciones a la normativa acusada por la empresa demanda.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
