III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso.
Sobre el objeto o pretensión del litigio.
El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión, consistente en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, que se presenta ante el Juez.
Con la pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una determinación plasmada en un fallo, que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga, una situación o relación jurídica, condenando, en su caso, al demandado a una determinada prestación. En los supuestos de reconvención (que no es viable en materia laboral), ésta también integrará el objeto del proceso y lo mismo sucederá con las excepciones asimiladas a la reconvención.
Se puede conceptualizar el objeto del proceso como, la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez respecto de una resolución que, con la autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él promovido.
En atención a ese concepto, se establece en qué consiste su múltiple utilidad, en los siguientes términos:
1. Delimitar el objeto del proceso, sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el Juez la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión del actor.
2. A través de la pretensión, una vez hecha en la demanda y admitida por el Juez, surgirán los efectos de la litispendencia.
3. La naturaleza de la pretensión es la que permite determinar el procedimiento que ha de seguirse en la causa enjuiciada.
4. La fijación de la pretensión en el escrito de demanda permitirá constatar si a lo largo del proceso se ha producido o no una adición del objeto procesal.
Sobre el principio de congruencia.
Se debe entender la congruencia como un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la Sentencia y fijan un límite a su poder discrecional. El Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, y a ellos debe limitarse la Sentencia; es decir, solo a lo peticionado en la demanda; manifestándose la congruencia, en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la Sentencia.
Asimismo, la Sentencia debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, debe referirse al objeto o petición y a la causa concreta en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hubiesen aportado, ni omitir la valoración y/o análisis de ninguno de los aspectos planteados en la demanda y que fueron parte del trámite de la causa.
En los considerandos de su Sentencia, el Juez debe expresar el fundamento de su decisión, individualizando a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes. La parte dispositiva condena o absuelve, pero siempre de acuerdo al petitorio y/o la pretensión.
Una determinación incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del Juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.
Sobre el principio de congruencia.
Se debe entender a la congruencia como un principio procesal que hace la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la Sentencia y fijan un límite a su poder discrecional. El Juez no pude iniciar de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegadas por las partes y debe limitarse la Sentencia lo peticionado; es decir, solo a lo pretendido en la demanda; manifestándose con congruencia, en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la Sentencia.
Asimismo, la Sentencia debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, y debe referirse al objeto o pretensión (en el caso: inamovilidad laboral por ser progenitor de un menor a un año de edad) y a la causa (fundamentos de la demanda) concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hubiesen aportado, ni omitir la valoración y/o análisis de ninguno de los aspectos planteados en la demanda y que fueron parte del trámite de la causa.
En los Considerandos de su Sentencia, el Juez debe expresar el fundamento de su decisión, aludiendo a los hechos que las partes invocaron y las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes. La parte dispositiva que condena, absuelve o reconviene, pero siempre de acuerdo al petitorio y/o la pretensión.
Una Sentencia incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del Juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.
Sobre el principio dispositivo.
Es el principio en cuya virtud, se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial, como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó: “el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes del derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte” (La negrilla ha sido añadida).
Resolución del caso en concreto.
El art. 202 - c) del CPT, señala: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”, precepto que permite en materia laboral, disponer aspectos que se omitieron reclamar, siempre y cuando tengan conexitud con la pretensión y se haya podido evidenciar como cierto, en el transcurso del proceso; dando la posibilidad al juzgador, en aplicación de la favorabilidad para el trabajador que rige en la materia, reconocer aspectos no solicitados pero que estén relacionados, tengan una conexión con la pretensión del trabajador demandante, o según, corresponda ante la oposición de alguna excepción perentoria, que se llegue acreditar, se efectúe según corresponda la prescripción de algún derecho o el descuento de pago documentado.
En el caso, la Sentencia, declaró probada la reincorporación laboral, determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada; pero, debe tenerse presente que, el actor conforme a su demanda, solicitó la reincorporación por considerar que goza de inamovilidad laboral en protección a su condición de progenitor de un menor de un año de edad; en aplicación del art. 2 del DS N° 12 de 19 de febrero de 2009; es decir, que el objeto del litigio es esta inamovilidad extraordinaria a la que se hizo alusión en la demanda; debiendo en la resolución de la causa, llegar a determinarse si reúne la condición para ostentar esta inamovilidad, si en caso se determinare que corresponde reconocer esta pretensión, hasta cuando está revestido el demandante de esta condición, y si, existe una desvinculación que atente este derecho extraordinario que se da a los progenitores en el DS N° 12 de 19 de febrero de 2009.
Sin embargo, la Juez de la causa desconociendo el objeto del litigio; luego considerar y analizar la vulneración del DS N° 012, analizó en forma ultra petita la conversión de contratos de plazo fijo, a uno por tiempo indefinido; efectuando consideraciones sobre las contrataciones efectuadas, dando aplicación al art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, respecto al prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo y en tareas propias y permanentes de la parte empleadora; siendo esta, una base primordial para asumir la decisión en la Sentencia, llegando a analizarse una estabilidad laboral sobre la convertibilidad de las contrataciones a plazo fijo, que no fue pretendida, tutelándose la parte dispositiva de la Sentencia la estabilidad laboral respecto de las contrataciones consecutivas; cuando, la pretensión del actor tiene como Litis, la tutela de una inamovilidad extraordinaria y periódica, establecida en el art. 2 del DS N° 012, por ser progenitor de un menor de un año de edad; por lo que, no se constituyen los mismos conceptos.
En ese sentido, se ha desvirtuado el objeto del litigio del presente caso; vulnerando el debido proceso, como el principio de seguridad jurídica; desviándose de la pretensión de la demanda y en forma incongruente, disponiendo una conversión de contratos de plazo fijo por una contratación de servicios indefinida.
De donde se colige que, la Juez de primera instancia, se extralimitó al resolver la controversia, analizando y considerado aspectos sobre la convertibilidad de contratos y una estabilidad laboral indefinida que no fue pretendida, centrando su fundamento para determinar la reincorporación en ello; cuando debió analizarse solamente sí correspondía o no la inamovilidad extraordinaria del actor, porque periodo y si fue vulnerada su condición; conforme a lo argumentado en la demanda.
En ese orden de ideas, se hace evidente la infracción acusada sobre la incongruencia en la emisión de la Sentencia; además, este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III - 1 inc. c) de la misma normativa; cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Si bien, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, debe aplicarse cuando un acto este carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 - 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la L ey substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, vulnerando el debido proceso, al apartarse en la resolución de la controversia del objeto del litigio, analizando, considerando y disponiendo aspectos que no fueron pretendidos; al respecto señaló la SC 0444/2011-R de 18 de abril, que: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, al confirmar la Sentencia, que asume consideraciones y decisiones ultra petitas, fuera del marco de la pertinencia establecida en el arts. art. 202-a), vulnerando el art. 115-II de la CPE; por ello, corresponde aplicar el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones de fondo acusadas en el recurso; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, impidiendo a este Tribunal resolver los otros puntos del recurso de casación.
