II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:
1.- Alegó que, el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación respecto a la supuesta relación laboral sin analizar los argumentos sobre mala valoración de la prueba del recurso de apelación.
2.- Señalo que, se aplicó erróneamente el art. 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque si bien el Juez detenta la libertad en la apreciación de la prueba, esta no es absoluta y mal interpretó el Tribunal de alzada, correspondiendo sujetarse a la normativa vigente, en el caso al contrato de obra del cual se trata la relación jurídica con el demandante, a través de un contrato civil, regulado por el art. 732 y siguientes del Código Civil (CC), no existiendo dependencia ni subordinación.
Petitorio:
Solicitó, case el Auto de Vista recurrido.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso y notificado a fs. 794, la parte actora presentó contestación extemporáneamente en memorial de fs. 797.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 230/2022 SSA II de 26 de julio de fs. 796, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 807, por consiguiente, se pasa a resolver el recurso:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
De la triple dimensión del debido proceso la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0043/2014 de 3 de enero, que determina la importancia del debido proceso, que está ligada a la búsqueda del orden justo; similar razonamiento asumieron las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R y la SCP No 0043/2014, entre otras.
La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso:
Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su razonamiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado.
En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.”
De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I y III del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución, la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” .
Asimismo, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio; razonamiento que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (infra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista ultra petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes… En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art, 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Principios de protección del trabajador
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, de inversión de la prueba; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios por los que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no tienen como base la paridad jurídica; sino, una favorabilidad hacia el trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; por lo que, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
Lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, en su obra “La apreciación de la prueba en el proceso laboral” cita: “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”.
Por su parte, Ossorio y Florit expresan que “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba; en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Resolución del caso concreto
1.- Pese al incumplimiento del art. 274-3 del CPC-2013, al plantear una denuncia de forma en un recurso de casación en el fondo, en aplicación del art. 180-II de la CPE este Tribunal, procederá a dar una contestación a lo acusado. Entonces, compulsando el Auto de Vista Nº 030/2022 SSA-II de 9 de febrero de fs. 780 a 783, con el recurso de apelación de fs. 745 a 747, se verifica lo siguiente:
La entidad recurrente en su escrito de apelación, acusó primero que la Sentencia vulneró el debido proceso al no considerar la prueba de descargo, afectando su derecho a la defensa y segundo que, la relación con el demandante fue estrictamente civil y no laboral, demostrada con las planillas y aportes a las AFP’s, no correspondiendo el pago de beneficios sociales; acusaciones que fueron debidamente resueltas en el Segundo Considerando numeral 1 del Auto de Vista impugnado, concluyendo que se hizo un análisis de la Sentencia emitida y que la misma cumplió lo dispuesto por el art. 202 del CPT y art. 213 del CPC-2013, habiendo sido resuelto el fondo del proceso en consideración a las pruebas aportadas al proceso y otorgando la valoración pertinente.
En cuanto al segundo punto acusado, de la misma manera en el numeral 2 el Auto de Vista desarrolla los fundamentos de las características esenciales de la relación laboral, estando cumplidas las mismas en la relación existente entre el demandante y demandado, desechando la posición de la Universidad Privada de San Francisco de Asís de tratarse de una relación de carácter civil y no laboral; por lo que el Auto de Vista, sí se pronunció de manera expresa fundamentada y motivada siendo congruente en su contenido.
Por todo lo expuesto se establece que fue correcto el haber reconocido a favor del actor, los beneficios sociales demandados, como acertadamente determino la Juez de primera instancia, confirmado en parte por el Tribunal de apelación en base a una adecuada valoración de las pruebas adjuntadas durante el trámite del presente proceso, no siendo evidentes las acusaciones vertidas en el recurso de casación.
Por el contrario, el Auto de Vista, se encuadra a lo previsto en los arts. 48-I, II y III, de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo al ratificar que, el trabajador goza del derecho a beneficios sociales.
Así mismo de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que guarda la congruencia debida, al resolver con propiedad los reclamos planteados en la apelación; por esta razón, se concluye que el Tribunal de alzada, al confirmar en parte la Sentencia, obró correctamente, sin incurrir en vulneración alguna que provoque la nulidad de obrados.
2.- La parte recurrente acusa de aplicación errónea del art. 3 y 158 del CPT, que si bien, el Juez detenta la libertad en la apreciación de la prueba, ésta no es absoluta, manifestando que, entre el actor y la entidad demandada, no existió relación laboral, sino que dicha relación fue de carácter estrictamente civil, no pudiendo ser beneficiado el demandante con lo solicitado en la demanda; al respecto se establece lo siguiente:
Se debe tener en cuenta que todo trabajo, es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quiénes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que, a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por ello para determinar la existencia de una relación laboral se debe recurrir al principio de primacía de la realidad, que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el artículo 4-d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En este marco, conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que, las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
De la revisión de la documentación adjuntada durante el trámite del proceso, se evidencia que, entre el actor y la entidad demandada, se establecieron una serie de condiciones, obligaciones y prohibiciones impuestas al trabajador; así también, consta en los antecedentes que recibía instrucciones y responsabilidades (nota de fs. 298), que ante la falta de presentación del “contrato de consultoría” de parte de la entidad demandada, se establece que el demandante cumplía funciones en la Universidad Privada San Francisco de Asís, reconociéndose el lugar de trabajo que ejercía dentro de la Universidad (Audiencia de inspección Judicial de fs. 410 a 411) que contrariamente a lo vertido por la entidad demandada, el actor sí desarrollaba su trabajo al interior de la Universidad, que por las testificales de cargo de fs. 405 a 409, se verificó que trabajaba como Director del Área de Marqueting, además como docente de esa casa superior de estudios, contraprestación remunerada por un sueldo mensual, que si bien era descargada con la emisión de facturas, ello no desvirtúa la relación laboral existente, al hacer falta el contrato de consultoría, hechos que demuestran la relación de dependencia y subordinación, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el art. 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y subordinación del actor con la entidad demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, por lo que, no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial, como erradamente pretende el representante de la entidad demandada, por lo que en aplicación al principio de primacía de la realidad y verdad material, la relación laboral estaba sujeta al carácter y naturaleza de un contrato verbal de trabajo.
En ese entendido, no es evidente la infracción acusada, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada (planillas y facturas), pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante, emanaron de un contrato netamente civil regulada por disposiciones civiles y no laborales, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el demandante; debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Estas consideraciones llevan al convencimiento que entre el actor y la Universidad Privada San Francisco de Asís, existió una relación de dependencia y subordinación; es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no así, dentro de la esfera del derecho civil, razón por la que corresponde reconocer a favor del actor, el derecho a los beneficios sociales concedidos en Sentencia y confirmados por el Tribunal de alzada.
La parte recurrente a fin de justificar sus aseveraciones, señaló que el demandante habría trabajado como consultor externo, empero como se mencionó anteriormente, no se adjunta contrato alguno que demuestre tal afirmación, argumento que carece de veracidad, intentando ocultar una realidad de la relación laboral, que conforme al análisis efectuado existió entre el demandante e institución demandada; conclusión a la que arribaron el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada, valorando de manera acertada la prueba adjuntada durante el proceso, conforme la facultan los arts. 3- j), 158 y 200 del CPT, de donde se deduce que la parte demandada no desvirtuó con prueba contundente lo afirmado sobre estos puntos, como era su obligación, según lo previsto en los arts. 3- h), 66 y 150 del CPT, decayendo en infundado los reclamos efectuados por la entidad recurrente.
Lo razonado, demuestran que no son evidentes las denuncias de derechos alegados por el recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
