I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 44/21 de 28 de junio de 2021 de fs. 91 a 95, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 4 a 6, al haberse probado la existencia de la relación laboral como Jefe de Área de Ventas desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 14 de junio de 2017, bajo modalidad de contrato escrito de trabajo por tiempo indefinido, disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 72.233,20.- ( Setenta y dos mil dos cientos treinta y tres 20/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, aguinaldo doble, multa por pago extemporáneo y la multa del 30% dispuesta por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la empresa demandada (fs. 98 a 100), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 31 de 7 de abril de 2022 de fs. 116 a 119, REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 44/21 de 28 de junio de 2021 de fs. 91 a 95, con costas en ambas instancias, pronunciándose en el fondo declara IMPROBADA la demanda laboral interpuesta por Milton James Mahan Quiñones.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Milton James Mahan Quiñones, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1.- Señalo que, hubo aplicación errónea o indebida aplicación de la Ley o derecho, al equivocarse en la calificación jurídica del contrato de consultoría para Jefe de Sala de ventas de fs. 28 a 31 como si fuera civil-comercial por tratarse de funciones “especializadas”, cuando por las declaraciones del trabajador, testigos, documentos y contenido del contrato se verifica que existió subordinación y dependencia con la empresa, que en la realidad se cumplió con las características esenciales de la relación laboral, constituyendo en un contrato laboral.
2.- Alegó que, se violó la Ley, refiriéndose a los arts. 3, 4 y 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 por inaplicabilidad o desconocimiento de las mismas.
3.- Existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al haberse fallado en contra de las reglas de la sana crítica, arribando a conclusiones arbitrarias (absurdas) e incongruentes con la objetividad de la causa, desconociendo y obviando las pruebas que conducían a demostrar la relación laboral existente.
Petitorio
Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso interpuesto, la entidad demandada contestó el recurso, negándole en todos sus puntos.
Concesión y Admisión:
Concedido el recurso por Auto de 23 de marzo de 2022 de fs. 134, este Tribunal mediante Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 142, admitió el recurso de casación de fs. 118 a 120, que se pasa a considerar y resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así planteado el recurso de casación, las acusaciones van dirigidas a haberse aplicado indebidamente y violado los arts. 2, 3, 4 y 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 además de cometer error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, situaciones que demuestran fehacientemente que entre la empresa y el demandante existió relación laboral, cumpliendo características esenciales de dependencia y subordinación; en ese sentido y con carácter previo a ingresar a deliberar sobre lo pretendido, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la imprescriptibilidad de los derechos laborales y su progresividad.
El art. 13-I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos.
El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la misma Norma Suprema citada, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese sentido, el principio de progresividad -reconocido en el art. 13-I de la CPE- que rige en materia de los derechos humanos, implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata; sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos.
Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relacionan no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales; sino también, con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual.
