AS/0632/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0632/2022

Fecha: 28-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

De inicio, es necesario considerar que el debido proceso (arts. 115-II, 117-I y 180-I de la CPE) explicado en la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, haciendo referencia a la línea sentada por el Tribunal Constitucional y señaló:

“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)”

El derecho constitucional protege el debido proceso en su triple dimensión (Derecho, garantía y principio); y con ello, el ámbito de aplicación de sus vertientes, busca el desarrollo de un proceso equitativo y ecuánime entre las partes, otorgándoles los mecanismos procesales idóneos, para ejercer el derecho a la defensa y que, los actos judiciales sean de conocimiento de las partes, mediante actuaciones y resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, que puedan ser recurridas dentro de los plazos y vías legales, teniendo los litigantes, las mismas oportunidades frente a un Juez o Tribunal; para alcanzar el fin superior en toda instancia Jurisdiccional, impartir justicia, traducido en dar a cada quien, lo que le corresponde sea reconociendo derechos o exigiendo el cumplimiento de obligaciones.

En ese ámbito, la transgresión de los Derechos Constitucionales conlleva la nulidad de la acción u omisión que cause el vicio, para que por medio de ésta, se reponga el derecho lesionado y las partes dentro de un proceso estén resguardados y protegidos.

Respecto al debido proceso, en su elemento motivación y fundamentación, debemos considerar, que fue analizada por la Jurisdicción Constitucional en la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de abril, que señaló:

“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

Es necesario resaltar, que la motivación y fundamentación de las resoluciones exige que toda autoridad exponga con claridad y precisión las razones por las cuales llega a una conclusión y toma una determinación, sea tanto en el fondo como en la forma, dejando en pleno convencimiento a las partes, que se ha actuado de acuerdo a las normativas sustantivas y procesales y bajo los principios y valores supremos; sin embargo, esto no implica una exposición amplia o excesiva de citas legales o fundamentos; sino que, puede ser puntual y precisa, pero clara, encontrando que para que se cumpla con esta finalidad, la línea del Tribunal Constitucional ha establecido requisitos que debe contener una resolución, es así que la ya citada SCP, ha señalado:

“Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado

Cumpliendo con lo señalado, las resoluciones deben ser emitidas con una fundamentación y motivación, que resuelve una situación jurídica dentro el resguardo del debido proceso, permitiendo a las partes ejercer este derecho de manera irrestricta.

Resolución del caso concreto:

Considerando lo expuesto en el acápite de “Doctrina aplicable al caso”, antes de resolver la problemática planteada en el recurso de casación, debe darse aplicación al art. 106-I del CPC-2013, para definir si la nulidad puede determinarse a solicitud de parte o de oficio, cuando se advierta transgresiones al debido proceso que genere indefensión.

Al respecto, es necesario referir que, el GAMC por memorial de fs. 232 a 235, contestó la demanda, exponiendo entre otros que:

“…en el Gobierno Municipal NO CONTAMOS con ningún documento que acredite de manera formal el INICIO DE LAS OBRAS, pues a la fecha inclusive estamos con el FONDO NACIONAL de inversión PRODUCTIVA y SOCIAL con el CONVENIO RESUELTO, ante el FONDO DE DESARROLLO INDIGENA de igual manera está en proceso de Resolución de Convenio, por no haberse dado inicio a las Obras dentro de los plazos que corresponden y por no haber cumplido con los pasos procedimentales que corresponden por parte de la Empresa Contratada para la ejecución de la Obra…”

En la exposición de antecedentes el Gobierno Municipal señaló que el presupuesto para la obra contratada tendría su origen en el Convenio suscrito con el FDI y por medio de ese, debería realizarse el pago; sin embargo, revisando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no emitió criterio respecto de este argumento de contestación a la demanda.

La omisión generada por los Vocales de Sala al emitir la Sentencia, incumple lo dispuesto en el art. 192-3 del CPC-1975, que dispone:

“La sentencia se dará por fallo y contendrá:

La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.”

La norma prevé de forma específica, que la falta de motivación en la Sentencia conlleva su nulidad, entendiendo que esta transgresión vulnera el debido proceso y dentro de este, el derecho a la defensa de las partes, quienes al no conocer el razonamiento del juzgador respecto de lo resuelto, no pueden activar de manera apropiada los medos de impugnación.

La omisión incurrida transgrede la congruencia de las resoluciones, que ha sido explicada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0027/2019-S3 de 1 de marzo, como:

La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.” (Resaltado de origen).

Lo expuesto, contrastando con la Sentencia de 14 de septiembre de 2021, evidencia que se incurrió en una omisión, por no haberse pronunciado sobre lo expuesto por la entidad Municipal demandada.

Este argumento fue expuesto tanto en la respuesta a la demanda como en el Recurso de Casación, en los que se alegó que, el incumplimiento del inicio formal de la obra, habría generado la resolución del convenio suscrito entre el GAMC y el FDI, quedando con esto sin los recursos necesarios para realizar el pago por la obra.

Por consiguiente, este Tribunal no puede ingresar a resolver el reclamo de la casación de fondo, porque no existe un pronunciamiento previo del Tribunal de apelación, respecto de todos los extremos del litigio, resguardando el debido proceso y explicando los motivos por los cuales establece los derechos y obligaciones de las mismas.

Como efecto de la falta de fundamentación, motivación y resolución de todos los puntos discutidos, se concluye que la Sentencia es incongruente; dado que la congruencia se entiende como la estrecha relación entre lo pedido, lo considerado y lo dispuesto, en base a un razonamiento integral, que en el caso, no contiene la Sentencia, por haberse omitido el análisis de todo lo alegado y discutido por las partes.

Conforme a lo expuesto, se advierte que la Sentencia N° 07 de 14 de septiembre de 2021, no cumplió con el resguardo del debido proceso y contiene un vicio de nulidad, correspondiendo por ello, aplicar las previsiones del art. 220-III del CPC-2013, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013, relevando de esta manera considerar y resolver el recurso de casación en el fondo, por la nulidad identificada.