AS/0633/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0633/2022

Fecha: 28-Oct-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La Empresa SOTECMIN SRL, señala:

La resolución impugnada confirma la Sentencia N° 015/2022 de fecha 01 de abril de 2022 corriente de fs. 369-379, determinación que no habría analizado a fondo la resolución apelada, misma que le causaa perjuicios y vulnera sus derechos e intereses por lo siguiente:

1.- En la resolución impugnada se realizó una incorrecta aplicación del art. 2 del DS 28699 que refiere: "a) La relación dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones"

Presupuestos que, no se cumplieron a cabalidad en su inc. c) porque, Gonzalo Gonzales Limón, Franz Soza Tola, Sinforiano Espejo Rojas, Ever Gonzales Torrez, Rudy Richar Rojas Choque, Jhonny Cayo Janco, Richard Arroyo Quispe, no gozaban de un salario fijo, se les pagaba por a de trabajo, a que no se trabaja no se paga, así se acordó en los contratos a plazo fijo que corren en obrados. Tómese en cuenta que los contratos fueron por acuerdo de partes a plazo fijo, aspecto que tanto el Juzgador inferior y el Tribunal de Apelación no consideraron para hacer procedente el pago de los beneficios sociales, así como tampoco trabajaron de manera continua, siendo intermitente, conforme lo manifestaron, en sus confesiones provocadas, afirmando que trabajaban 28 días y descansaban de 14 días, que se les pagaba por día trabajado ( ver confesiones de fs. 263 a 270 vita.), por lo que, hubo incorrecta aplicación del art. 2 del DS N° 28699, inaplicable al caso concreto, de consiguiente el Tribunal de apelación vulneró y agravió sus derechos y garantías constitucionales, en su vertiente al principio de legalidad.

2.- Inexistencia de relación laboral con la empresa SOTECMIN, toda vez que no es suficiente la fundamentación, el Juez de primera instancia ni del Tribunal de apelación, al decir:" es preciso señalar que en materia laboral corresponde al empleador aportar prueba pertinente, el recurrente debió cumplir con la carga de la prueba idónea y eficiente que demuestre sus aseveraciones o que desvirtué los propósitos de la parte contraria y no basarse en simples alegaciones, toda vez que el juzgador basará su determinación en la prueba objetiva aportada al proceso...". Así el art. 6 del Código Procesal del Trabajo CPT señala: "el contrato laboral puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba", en el caso concreto los demandantes no dieron cumplimiento, menos demostrado con sus contratos su relación laboral, por consiguiente, el Tribunal de apelación, vulneró el citado precepto legal y mal aplicó la Ley, actuar que lesionó los intereses de la empresa y causa daño económico con esta demanda.

Asimismo, adjuntaron en calidad de prueba pre constituida contratos de trabajo a plazo fijo cursantes de fs. 109 a 117, en la que, no existió subordinación, dependencia ni se realizó ningún pago de salario, sino, simplemente hubo pago por día trabajado y todos los demandantes así lo manifestaron en sus confesiones provocadas, tampoco se estableció un horario y mucho menos la obligación de asistir a la empresa tal cual se evidencia por las tarjetas y planilla de asistencia que cursa a fs. 381 a 433, respaldado por el Libro de órdenes de fs. 435 a 468 de obrados, existiendo una indebida apreciación de los medios de prueba en la instancia inferior por errada interpretación o valoración de los mismos, agraviando los derechos de la empresa.

3.- Error de valoración y falta de consideración de la prueba de descargo de fs. 59 a 70 que demuestra el verdadero motivo de prescindir de los servicios laborales de los trabajadores, fundamentalmente la recisión de contrato por parte de la Empresa Minera Colquiri y la Empresa SOTECMIN, por fuerza mayor, donde ésta última sufrió enormes pérdidas económicas, lo que obligó a la empresa demandada a prescindir de los servicios de los trabajadores, siendo una verdad material demostrada con documentación idónea, no correspondiendo el pago del desahucio.

Afirmó que el Tribunal de apelación y la Juez de primera instancia, no consideraron ni valoraron las pruebas aportadas, menos las apreciaron de forma conjunta o integral, violentando el principio de igualdad de las partes, el equilibrio razonable, tal cual se pregona en el Auto de Vista recurrido, incurriendo en una indebida apreciación de la prueba y falta de consideración de los medios de prueba de descargo. Refiriendo a continuación, a la extinción de la relación laboral al empleador, citando la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo.

Reiteró que, el Tribunal de apelación tampoco consideró la cesación del trabajo por motivo de fuerza mayor (recisión de contrato entre la Empresa Minera Colquiri y SOTECMIN. Tampoco, la contingencia sanitaria del COVID- 19 que azotó y quebró a muchas empresas como a SOTECMIN, lo que también fue demostrado con prueba documental idónea; además de las restricciones y las cuarentenas dictadas por el Gobierno de turno.

4.- En relación al punto b.6 del Auto de Vista recurrido, se evidencia la falta de fundamentación, porque la Resolución recurrida reitera que: " en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la pretensión del actor...", sin considerar ni valorar las declaraciones confesorias de los demandados, que manifestaron ante la Juzgadora que el sueldo era menor al que consignaron en su demanda; así el Tribunal de apelación tampoco consideró ni valoro correctamente este agravio, existiendo una evidente falta de ponderación de los medios de prueba producidos y pertinentes con la pretensión demandada, vulnerándose normas procesales, en vigencia de los arts. 115, 116, 119 de la CPE.

5.- Señaló la indebida valoración de la prueba, en el acápite b.7., aduciendo que el Tribunal de apelación, reiteró "en materia social rige el principio de inversión de la prueba, es decir, que el empleador estaba en la obligación de desvirtuar todas las pretensiones...". Lo que, resulta superfluo, más adelante al señalar: "Ahora bien, en lo que refiere a las literales cursantes a fs. 119-124 del expediente, resultan ser insuficientes para probar los montos que les fueron depositados a los demandantes...", por lo que, reiteran que hubo error en la apreciación de la prueba de parte de la Juez a quo, que el Tribunal de apelación también paso por alto.

6- Error en la apreciación de la prueba y procedencia del Aguinaldo y Vacaciones, en relación a los acápites b.9 y b. 10 del tantas veces mencionado Auto de Vista, para el primer caso, los demandantes no trabajaron bajo un horario establecido y mucho menos de forma continuada por el lapso de los tres meses, lo que es evidenciable por las pruebas del proceso y la cuarentena rígida impuesta en todo el país, por motivo del COVID-19, lo que fue reconocido por el Tribunal de apelación. Para el segundo caso, los demandantes tampoco cumplieron un año calendario de trabajo ininterrumpido, por los mismos argumentos esgrimidos precedentemente por su trabajo intermitente, en ese entendido el tanto la Juez a quo y el Tribunal de apelación incurrieron en un error de apreciación de la prueba en el pago del aguinaldo y vacaciones a los demandantes.

7.- Errónea e Indebida apreciación de los medios de prueba en instancias inferiores, por errada interpretación o valoración de los mismos, al caso concreto, en los acápites b. 11 y b. 12, la juez inferior incurrió flagrantemente en una errada e indebida apreciación y valoración de la prueba, con más precisión en las cursantes a fs. 309, 323, 325, 327, 328,329,330 y 333, consistentes en depósitos realizados por la empresa SOTECMIN, en cuyas literales fácilmente se puede advertir los montos de dineros que fueron pagados en sus cuentas individuales a los trabajadores y/o demandantes, donde figura el nombre de Mariluz Dávila Falcón.

Manifestó que, las pruebas de reciente obtención adjuntas en segunda instancia consistente en fs. 381 a 433 Tarjeta de planilla de asistencia, demostraron la intermitente asistencia al trabajo de los demandantes; de fs. 435 a 468 consistente en Libro de Órdenes, donde respaldó lo anteriormente señalado y la de fs. 485 consistente en transferencia de pago, que demuestra el pago realizado uno de los demandantes y que debe ser considerado como pago, máxime si fue declarado, probada en parte la excepción de pago, debiéndose deducir ese monto del total. Literales que no fueron apreciadas en segunda instancia por el tribunal de apelación, simplemente las paso por alto, existiendo una errada, indebida y falta de valoración de las pruebas de reciente obtención y que el Tribunal de alzada tendría la obligación de compulsarlas y considerarlas a fin de reparar los agravios cometidos por el inferior, máxime, si el art. 261-III del CPC-2013 así lo impone y es aplicable en materia laboral. Citando el Auto Supremo N° 312/2015 de 27 de octubre de 2015, que modula: "No supone la obligación del empleador en probar un hecho que no tiene posibilidad de probanza".

Petitorio.

Solicita ANULE o CASE el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de apelación vuelva a dictar resolución conforme a derecho.

CONTESTACIÓN.

Mediante decreto de fs. 526, se corrió en traslado al demandante con el recurso de casación interpuesto, quien no contestó al recurso planteado.

Admisión.

Por Auto de 24 de agosto de 2022 de fs. 535, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera: