AS/0640/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0640/2022

Fecha: 28-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

También, a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Sin embargo, si bien rigen en materia laboral, los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; no debe bajo este criterio, otorgarse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, ya que, si bien los principios laborales están orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En ese entendido, en la Constitución Política del Estado en el art. 48-II, como también el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevén la primacía de la realidad, como principio del derecho laboral; este último, señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”, como una garantía para que no se evadan beneficios sociales, primando así la verdad de los hechos la cual debe prevalecer.

En ese orden de ideas, deben concurrir ciertos elementos que hacen a una relación laboral, para que pueda sostenerse la existencia de la misma; estas características están previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; relación laboral que en el caso ha sido negado, por el demandado, en la confesión provocada de fs. 54 a 55, en el que señaló: ” …el 2000 empecé mi actividad laboral, el 2004 me casé con mi ex esposa, la Sra. vino solo a ayudar a su hija, porque quien estaba a cargo a momento de haberme casado es la hija, al otro empleado han tenido que despedirlo, ella nunca ha sido mi dependiente, ella era una ayudante de su hija”; empero, la demandante Alicia Vargas Acebedo Vda. de Roselio, señala: “…él nunca ha permitido que mi hija entre a la pensión, siempre hemos atendido con mesera, y yo cuando no había mesera atendía sola”.

De las declaraciones testificales de cargo de fs. 56 a 61, se advierte que no es posible determinar con certeza la existencia de una subordinación y dependencia; puesto que, los testigos de cargo sobre el supuesto empleador refieren: “yo lo veía al caballero bajar, como iba a las 5 el bajaba a eso de las 8 o 7 bajaba, entonces ahí yo le he conocido al señor”, “yo no sabía mucho del Sr. Porque yo no le veía en el lugar.”, “nunca le he llegado a conocer al Sr.”, “De vista nomas”; asimismo, sobre desvinculación laboral, se puede advertir, que todas las declaraciones testificales de cargo, coinciden, en señalar, que por comentarios de la Sra. Alicia, tienen conocimiento de que fue despedida y no le pagaron sus beneficios sociales; es decir, los testigos se basan en comentarios unilaterales, realizados por la demandante; aspectos que, difícilmente pueden ayudar a determinar que existió un trabajo por cuenta ajena, más aun, considerando que los testigos no conocían o no venían al demandado, difícilmente pueden declarar que presenciaron una subordinación o dependencia laboral ante el Sr. Carlos Alarcón Ríos y la demandante Alicia Vargas Acebedo Vda. de Roselio.

Así también, las declaraciones testificales de descargo de fs. 75 a 81, señalan que veían a la demandante los fines de semana en la “Quinta”; además indican: “Yo la veía intermitentemente, si no estaba ella estaba siempre su hija que era la esposa de don Carlos o en cambio otra administradora, otra chica” y una de las ex dependientes de la Quinta los Toros, refirió que, cuando no iba a ayudar la demandante, apoyaban su hija (haciendo referencia a la hija de la demandante) y su persona; empero, coinciden en que la Sra. Alicia Vargas, ordenaba en el negocio: “Veía que era administradora, era la que manejaba y mandaba, ahí”; “La Sra. Nunca recibía ordenes, tenia poder de decisión propia, por ejemplo, en mi trabajo ella siempre ha sido la que me firmaba los recibos y los vales, ella siempre se ha hecho cargo del manejo de la Quinta”; declaraciones coincidentes con la declaración testifical de cargo de fs. 58, en la que refiere: “…una vez escuché que había trabajo de mesera ahí me acerqué a la Sra. y me contrató”; es decir, la demandante tenía un grado de poder y mando en el negocio.

La confesión provocada de la Sra. Alicia Vargas Acebedo Vda. de Roselio de fs. 83 a 85, señala que trabajó en la Quinta desde el 2005; empero, a la pregunta que realiza el Juez ¿Primero se casó su hija con don Carlos y recién entro usted a trabajar?, respondió: “No, antes trabajaba otra Señora que se llama doña Lineth, una vez que se ha retirado la Sra. me contrató a mí don Carlos Alarcón; ¿Después recién se ha casado don Carlos con su hija? ´Si´”; respuestas que resultan ser contradictorias; puesto que, conforme el certificado de matrimonio de fs. 15, la fecha de matrimonio data del 4 de septiembre de 2004; es decir, la demandante hubiese trabajado para el demandado posterior a la realización del matrimonio con su hija; de lo que se puede establecer, que la señora prestaba su colaboración en el negocio familiar a razón de que el negocio, paso a pertenecer también a su hija, al haber contraído matrimonio con el demandado.

La demandante señaló que: “todo lo que se vendía en la pensión teníamos que ajustar a don Carlos Alarcón, a mi hija ni un peso..”; a fin de demostrar la subordinación; empero, no existe otra declaración testifical que pueda corroborar tal afirmación; puesto que, no existe testigo alguno, que haya presenciado tal hecho, tampoco presenciaron la remuneración percibida por la actora a cambio de la prestación de sus servicios.

Consecuentemente, en el caso, no es posible determinar que entre la actora y el demandando existió una relación laboral de dependencia, subordinación y exclusividad, porque no se logró demostrar mediante las testificales que la actora realizaba sus actividades con un horario impuesto por el demandado y bajo sus órdenes; más aun existiendo un nexo de familiaridad que, como se advierte en la confesión provocada del demandado de fs. 54 a 55: “…nunca ha sido mi dependiente, con su hija se han hecho los legítimos propietarios de mi local, donde no podía estar presente porque tengo otra actividad laboral, yo comercializo madera, yo no estaba ahí porque yo no ordenaba no podía decir nada porque era mi esposa la que estaba a cargo”; por otra parte de la confesión provocada de Alicia Vargas Acebedo Vda. de Roselio de fs. 83 a 85, refirió: “Vivo en su casa de don Carlos en anticrético de 12.500 dolares”. “Se ha comprado con mi hija”; concluyéndose que, contrario a lo determinado en el Auto de Vista, existió convivencia familiar y la existencia de un negocio familiar, que era administrado por la hija de la demandante (ex esposa del demandado); más aún, si se toma en cuenta que, la demandante indicó que ingresó a trabajar el año 2005, posterior al matrimonio entre la hija de la actora y el demandante; en tal sentido, conforme la verdad histórica de los hechos, las confesiones provocadas y las declaraciones testificales de cargo y descargo; se puede advertir que no concurren los elementos de una relación laboral; menos aún, se podría determinar la existencia de la misma con declaraciones testificales, que son imprecisas.

Por otra parte, se consideran empleados para los efectos de la norma sustantiva laboral, los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono, conllevando esto a la ajenidad de la prestación del servicio específico, al respecto el Auto Supremo Nº 494 de 10 de diciembre de 2014, emitido por esta Sala, señaló: “Siendo ese el caso la Sala estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación. En nuestro ámbito jurídico, es la comprensión del art. 5 del DR-LGT, al manifestar que ‘El contrato individual de trabajo es aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras’, constituye un indicador del elemento de ajenidad en la relación de trabajo. Para mayor amplitud, jurisprudencia de la región, otorga una definición tanto sintética como completa sobre ajenidad, así se dirá que, ‘existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro’ (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). De lo anterior, se desprende un elemento primal para la aplicación de la figura de ajenidad a momento de la determinación de la existencia de una relación laboral, tal es así que la ajenidad, conlleva al trabajador a no contar con potestad alguna para organizar, dirigir y decidir los mecanismos o procesos para la obtención de los frutos o riquezas de la actividad laboral(Negrillas añadidas).

En el caso, la demandante y el demandado vivían en el mismo inmueble, en el que también se llevaba a cabo el negocio familiar; asimismo, no se puedo establecer, que la demandante, se regía por un horario de trabajo, que debía ser cumplido estrictamente en función a la dependencia, lo contrario, se determina, que al ser el negocio, administrado por la hija del demandante, ésta fungía cierto poder de decisión, en la que incluso tenía la potestad de contratar personal, conforme refirió la declaración testifical de fs. 58 a 59.

En el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quien proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, se genera una prestación de trabajo controlado; por el que, se produce una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario; aspectos que, no concurren en el caso; puesto que, de la lectura de las declaraciones testificales, por un lado no se pudo establecer que el demandado, fue quien suministraba los instrumentos y enseres para la atención de la “Quinta”; asimismo, no se pudo identificar, el sueldo o salario percibió; en los periodos señalados por la actora; puesto que, solo se tiene la confesión provocada de la demandante que refiere que le pagan “Bs2.000 y algo más”.

Por ello, se concluye que la relación entre la actora y el demandado, carece de las características que configuran una relación laboral, previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006,

Corresponde señalar que si bien en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe de aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, conforme al principio protector, plasmándose el mismo con la inversión de la prueba, para quien es demandado cuando este sea el empleador, teniendo la obligación el demandado de presentar la prueba y no así como en otras ramas del derecho en las cuales la demandante debe acompañar a su pretensión prueba que la respalde; no debe perderse de vista, que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador, no pueden otorgarse derechos que no corresponden, cuando no existe relación laboral.

La carga probatoria corresponde al empleador; empero ello no implica que la ausencia de prueba de descargo genere automáticamente la otorgación de los derechos exigidos por el actor, sino debe ponderarse toda la prueba aportada, que cursa en el expediente, debiendo el juzgador formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, sean estas de cargo o de descargo, tomándose en cuanta también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la ley fundamental, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Consecuentemente, se advierte, que si bien existió una participación ocasional por aparte de la actora en el negocio; en razón a que, su hija pasó a formar parte del negocio de su ex esposo Carlos Alarcón os; aspecto que, si bien fue negado por la actora; así también debe considerarse, que el Juez de primera instancia, quien siguió de cerca el proceso en la confesión provocada llevada a cabo por la demandante de fs. 83 a 85; si hizo constar “Vamos a dejar establecido en el acta que algunas de las respuestas le están siendo orientadas por alguna persona que se escucha, este aspecto vamos a valorarlo cuando tengamos que analizar las respuestas de la confesión; por lo que, la declaración de la demandante, carece de claridad; consiguientemente, se determina que la actora y el demandado, no mantuvieron una relación laboral, conforme preveé el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En mérito a lo expuesto, encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.