AS/0643/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0643/2022

Fecha: 28-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Previo al análisis del caso en concreto, corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal:

Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Sobre el recurso de casación es pertinente señalar que conforme instituye el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión del art. 4 de la Ley N° 620 Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013, es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una resolución judicial, en la que se ha incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, o que fue emitida en mérito a un procedimiento que no cumplió las solemnidades legales; es decir, en el recurso se debe denunciar que se incurrió en un error de juzgamiento, cuando se refiere al fondo del asunto, o bien, en un error de procedimiento, cuando se refiere a la forma del proceso respectivamente.

El Auto Supremo N° 12/2017 de 17 de enero, ha orientado respecto al tema en sentido de que: “… se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

Del principio de Verdad Material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisó: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

En consecuencia, se debe considerar que el principio de verdad material debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como indica el Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material”(sic), por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que deben cumplir, pues conforme al nuevo modelo constitucional, la impartición de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

De la fundamentación y motivación de las resoluciones

En cuanto al debido proceso en sus elementos fundamentación motivación y congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado, entre muchas otras, a través de la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyendo que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentra la motivación, la fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cal, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés u parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)”.

Recurso de casación de Cynthia Ximena Céspedes Delgadillo e Iván Mauricio Gutiérrez Peña:

De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios, además de reiterar que recurre a un Auto de Vista, cuando se trata de una Sentencia sin hacer la diferenciación entre su recurso de forma y el de fondo; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.

Todos los puntos refieren al análisis de la Sentencia Nº 06/2021 de 14 de septiembre, para establecer si la misma, incurre en falta de fundamentación y motivación, puesto que habría existido una errónea valoración de la prueba presentada, en relación a que la conciliación es inadmisible por ser parte el Estado y que el contrato es válido por ser de índole administrativa, por otro lado que, no se habría tomado en cuenta la justificación para dar lugar a los daños y perjuicios; en base a la normativa aplicable al caso y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación de fs. 1348 a 1354, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

De una revisión minuciosa de los antecedentes, el Contrato Nº 02/16 de arrendamiento de espacio en el Aeropuerto el Trompillo, se hizo en base al Acta de Conciliación de 7 de mayo de 2016; sin embargo, dicha Acta fue suscrita por Cynthia Ximena Céspedes Delgadillo e Iván Mauricio Gutiérrez Peña por una parte y AASANA por otra, Acta que a pesar de haber sido firmada por ambas partes, la parte demandante indicó que habría mediado dolo, solicitando la anulabilidad de la misma, en contradicción con su recurso de casación en el cual señala como agravio que el Tribunal de instancia habría incurrido en error al declarar nula el Acta y legal el Contrato, puesto que en dicha Acta se encontraban las obligaciones de la Empresa demandada y que el Contrato no fue valorado al omitir el monto de alquiler de 100$ mensuales; al respecto se tiene que, el art. 4 de la Ley de Conciliación y Arbitraje establece que no podrá someterse a conciliación ni a arbitraje los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en dicha Ley, empero, en su artículo transitorio 4º dispone que las empresas públicas en tanto se produzca la migración al régimen legal de la Ley Nº 466, podrán incorporar en sus contratos administrativos cláusulas de solución de controversias a través de Conciliación y Arbitraje, en tal sentido, de la revisión de los antecedentes, se advierte que los contratos celebrados por los intervinientes, no estipularon en ninguna de sus cláusulas la conciliación como medio acordado para la resolución de controversias, en consecuencia, el Acta de Conciliación de 7 de mayo de 2016, carece de validez.

Por otro lado, los contratos administrativos celebrados por los intervinientes en fechas 20 de octubre de 2006 (fs. 281 a 282), el 10 de noviembre de 2009 (fs. 44 a 45), el 12 de septiembre de 2014 (fs. 70 a 74), el 1 de junio de 2016 respectivamente, en los cuales se constató la intervención del Estado, siendo suscritos en base al DS Nº 8240 de 24 de enero de 1968, DS Nº 2019 de 21 de junio de 1967 y en base a la Ley Nº 1178, encontrándose dentro del marco normativo correspondiente para su legalidad y validez. Consecuentemente, el Tribunal de instancia obró correctamente al validar la documentación presentada por la parte demandante.

Asimismo, de lo compulsado, se concluye que de la lectura de la Sentencia Nº 06/2021 de 14 de septiembre, resulta evidente que se respetó la fundamentación, la motivación y la congruencia, como elementos esenciales del debido proceso, observándose que, justifica su decisión, mostrando las razones que permiten considerar por qué el administrador estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final; siendo así que, se identificó los antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios técnico jurídicos que fundamentaron su decisión, expresados en los Fundamentos Jurídicos de la Decisión, Hechos Comprobados para la Parte Demandante en sus cuatro puntos, Hechos Comprobados para la Parte Demandada en sus dos puntos, donde fundamenta claramente su decisión; por lo que, la fundamentación efectuada por el Tribunal de instancia es pertinente, objetiva y precisa, no habiéndose evidenciado la falta de motivación y fundamentación alegada por la entidad recurrente; consiguientemente no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna.

En cuanto al pago de daños y perjuicios, puesto que se habría incurrido en una errónea valoración de la prueba, interpretación y aplicación de disposiciones legales por parte del Tribunal de primera instancia; se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que cursa prueba adjunta por los demandantes, en el que se evidencia la existencia de carta notariada de 24 de mayo de 2018 dirigida al Director Regional de AASANA Santa Cruz, mediante la cual, se comunica lo adeudado por la suma de 380.960 (Trecientos ochenta mil novecientos sesenta 00/100 Bolivianos), el cuadro de detalle de producción mensual de la Agencia de Viajes y formularios de pago de impuestos, mediante los cuales los demandantes pretenden demostrar la existencia de daños y perjuicios que surgen producto de un corte de energía eléctrica realizado por la entidad estatal.

En este contexto, corresponde señalar que, respecto de la pretensión del pago de la indemnización por daños y perjuicios se debe respaldar la existencia de un hecho dañoso generado, esto a los efectos de la procedencia de una petición de pago por daños y perjuicios; pues, se requiere de dos elementos, que deben ser efectivamente probados: el daño emergente y el lucro cesante, que son el parámetro para determinar la cancelación de un monto por el concepto de daños y perjuicios, ya sea por el lucro cesante, por el daño emergente o por ambos.

Sobre el tema, corresponde considerar dos conceptos: el lucro cesante y el daño emergente, que no siempre corresponde indemnización por los dos conceptos, lo que dependerá de cada situación en particular; en tal sentido, se entiende por lucro cesante, al dinero, la ganancia o la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le hubiera causado. Es decir, si una persona no hubiese sufrido un daño o perjuicio, seguiría lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio ocasionado.

Por otra parte, el daño emergente, corresponde al valor o precio de un bien o cosa que hubiese sufrido daño o perjuicio; cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.

En el presente caso, los demandantes no fundamentaron la reparación del daño directo y perjuicios ocasionados, simplemente lo mencionó una vez, pero no explicó ni fundamentó por qué le corresponde este derecho; por esta razón la Sentencia no dio lugar a dicha petición, puesto que la empresa demandante debió establecer, cuál fue el daño emergente y el lucro cesante causado por AASANA; puesto que, el daño emergente se debe acreditar documentalmente de manera fehaciente, según prevé el art. 330 del CPC-1975, que establece que necesariamente debe señalar de manera expresa, cual fue la pérdida sufrida y por ende la ganancia de la que ha sido privada, art. 344 del CC.

Consiguientemente, se encuentra infundado el argumento expuesto por los recurrentes; puesto que, no aportó elementos probatorios fehacientes por los cuales se demuestre los daños y perjuicios ocasionados, dentro del marco de “Daño emergente y lucro cesante”. Por lo que el Tribunal de alzada obró de manera correcta dentro de la normativa vigente.

Recurso de casación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA):

En relación a que el Tribunal de instancia incurrió en error desde la admisión de la demanda, puesto que el procedimiento esgrimido correspondía ser tratado en la vía civil; se tiene que, si bien se trata de una relación contractual por arrendamiento entre los demandantes y AASANA, el art. 1 del DS Nº 8019 de 21 de junio de 1967 establece: “Créase la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) como entidad del Estado con personería jurídica y autonomía técnico-operativa en sus funciones específicas, dependientes del Consejo Nacional de Aeronáutica. La supervigilancia de las actividades de infraestructura la realizará en coordinación con la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil.”

Por su parte el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza, concordante esta norma con el art. 32 del DS Nº 29190 que establecía que los contratos que suscribe las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa.

Asimismo, el DS Nº 181 de 28 de junio de 2009 que al respecto en su art. 85 prevé (Naturaleza) los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.

Entonces se establece, que los elementos propios de un contrato administrativo son los siguientes: El acuerdo de voluntades entre los suscribientes; que una de las partes esté constituida por un ente público (Administración); la generación de obligaciones recíprocas entre la Administración y el contratista; que el fin del contrato esté dirigido a la satisfacción de una necesidad de carácter público (adquisición de bienes y servicios), a lo que se debe añadir que una de las principales características del contrato administrativo, es la primacía de la voluntad de la administración sobre la voluntad del particular manifestada en las condiciones del contrato y el predominio de la administración en la etapa de ejecución que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines e intereses del Estado que permiten a la administración guardarse prerrogativas excepcionales propias sólo de los órganos estatales a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración.

Por las características y naturaleza especial de los contratos administrativos, los mismos se encuentran sujetos al régimen regulado por el Derecho Público y la jurisdicción ordinaria civil no tiene competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, reconocida como una Jurisdicción especializada por la actual Constitución Política del Estado cuando en la última parte del art. 179-I dispone: “… existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley…” asimismo, por el art. 4-3) de la Ley del Órgano Judicial, la misma que en sus disposición transitoria décima, señala que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley.

En ese contexto el autor Mariano Gómez Gonzáles que define a los contratos administrativos como: “…todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio.”

De lo mencionado, se infiere que existe contrato administrativo, cuando una de las partes intervinientes, es un órgano de la administración pública y el objeto y finalidad del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, aspecto que determina que el mismo esté sujeto a normativa y regulación especial, siendo viable sus existencia en los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.

Por lo expuesto se establece que los Tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía contenciosa la demanda de “cumplimiento de pago de mejoras y daños y perjuicios”, relativo a un contrato administrativo entre los demandantes y AASANA, obraron de manera correcta, al tener competencia para ello; toda vez que, la competencia es de orden público, determinada por Ley y no existe posibilidad de prorrogarla, excepto cuando se trate del elemento territorio pero jamás respecto al de materia.

En relación a que la compensación y/o conciliación arribada con los demandantes; se tiene que, el acta de conciliación de 7 de mayo de 2016, fue suscrita por Cynthia Ximena Céspedes Delgadillo e Iván Mauricio Gutiérrez Peña por una parte y AASANA por la otra, al ser un contrato de naturaleza administrativa, no puede someterse a conciliación de conformidad a lo establecido por la Ley Nº 708 (Ley de Conciliación y Arbitraje), empero en su art. transitorio 4º indica: “I. Las Empresas Públicas en tanto se produzca la migración al régimen legal de la Ley Nº 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, podrán incorporar en sus contratos administrativos cláusulas de solución de controversias a través de la Conciliación y el Arbitraje, que tendrá como sede el Estado Plurinacional de Bolivia y estará sometido a la normativa boliviana. El arbitraje será en derecho. II. Lo establecido en los Títulos I, II y III de la presente Ley, se aplicará a las controversias de las empresas públicas, siempre y cuando no contradigan lo dispuesto en el Parágrafo I de la presente Disposición Transitoria.

En este contexto normativo y de la revisión de los contratos administrativos celebrados entre los demandantes y AASANA, se evidencia, que en ninguno de los contratos se habría estipulado como medio de solución de las controversias a la conciliación; por lo que, si bien el Contrato Comercial Nº 02/2016 de 1 de junio de 2016, es legal, producto del Acta de Conciliación de 7 de mayo de 2016, dicha Acta de Conciliación no se encuentra habilitada por normativa para ser aplicada al presente caso, correspondiendo su nulidad, por lo que lo alegado por AASANA en el presente punto, respecto a la validez del Acta de Conciliación, es errónea, así hubiera servido como antecedentes; en consecuencia, el Tribunal de instancia, obró de manera correcta al considerar la nulidad del referido Acta.

En cuanto al pago de la mejora introducida al ambiente arrendado, se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el valor económico pretendido por este concepto que, si bien se encuentra en el Acta de Conciliación, que fue declarada nula, también fue demostrado por la prueba aportada por los demandantes en el presente proceso, evidenciando la ejecución de la construcción y las mejoras, emitiendo la factura Nº 409 de 25 de abril de 2013 por el importe total de 73.892,23 (Setenta y tres mil ochocientos noventa y dos 23/100 Bolivianos), además, dicha mejora dentro de la propiedad del Estado, fue reconocida de manera tácita por la entidad estatal, conforme al Acta Notarial de fs. 76 y la Factura Nº 409 de fs. 64, ambas por la suma de Bs.-73.892,23por concepto de construcciones y mejoras en el Hall de pasajeros. Consecuentemente el Tribunal de instancia obró de manera correcta al disponer el pago de dicho monto en favor de los demandantes.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271-2) y 273 del CPC-1975, aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620.